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jueves, 12 de marzo de 2009
Del derecho a la Protección del medio ambiente.
El Derecho al Medio Ambiente y a la Recreación, viene a tutelar de forma clara no el objeto material enunciado expresamente por la Constitución, a saber, el "medio ambiente" entendido desde una perspectiva abstracta, sino las características cualitativas del mismo, en cuanto a su composición y condiciones, las cuales evidentemente son las que pueden sujetarse a los requisitos y parámetros que legalmente serán objeto de delimitación por el Legislador. Así, encontramos que la tutela ordinaria del Derecho de configuración legal in commento, comienza por el establecimiento del régimen jurídico para su uso que incluya la fijación de los límites cualitativos y/o cuantitativos (según sea el caso), fijación que debe ir acompañada de la determinación de los métodos analíticos correspondientes.
El artículo 127 de la Constitución Nacional consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como parte integrante de los llamados derechos de tercera generación, ya que su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento específico, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo.
En ese sentido, señaló la Corte en la sentencia objeto de estudio que los accionantes realizaron la denuncia de la violación del Derecho a la Protección del Ambiente sin un acervo probatorio pertinente, conducente e idóneo que permitiese obtener la certeza de que con la realización del aludido proyecto se producirá en realidad tal impacto negativo en el ambiente, pues, sólo se a explanaron una serie de afirmaciones sin medio probatorio alguno que demuestre el impacto dañino que sobre el ecosistema del parque Generalísimo Francisco de Miranda, ocasionaría el desarrollo del Proyecto Leander; al tiempo que consideró que pese a la consagración constitucional del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural como único mecanismo para la obtención de los posibles resultados o efectos dañinos que pudiese ocasionar una determinada actividad sobre el medio ambiente natural y cultural, dicho Derecho Constitucional, se erige como un Derecho de configuración legal que viene a ser desarrollado en la normativa especial que regula la materia, entre las que destaca el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre "Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente", Número 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 35.946 de fecha 25 de abril de 1996.
En ese sentido destacó que, sobre el estudio de la normativa prevista en el Decreto antes identificado, se establece una clasificación expresa en cuanto a la metodología a seguir atendiendo de forma particular a las características del proyecto o programa presentado, de sus efectos y en observancia del medio ambiente a ser intervenido y, en el caso concreto, sobre el bien intervenido resalta la localización del Proyecto Leander, a saber, en las inmediaciones del *lago artificial* Número 9 del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, cuya área de construcción será aproximadamente de 2.200 m2, lo cual coincide con el contorno del aludido lago, donde hasta una data reciente se encontraba ubicada la "Nao Santa María" en lo que respecta al desarrollo superficial del Proyecto.
Al respecto, apuntó que de conformidad con la norma contenida en el artículo 6 de las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, no se desprende que el Proyecto bajo estudio constituya una de las actividades conforme a las cuales expresamente se ordena la presentación de un trabajo preventivo bajo la modalidad metodológica de un "Estudio de Impacto Ambiental". Asimismo, que de las actas cursantes en el expediente, constaban diferentes estudios de naturaleza ambiental, entre los que destacaba las "*/Consideraciones Generales sobre los Aspectos Ambientales del Proyecto ¿Museo Buque Leander¿/*/, aunado al hecho de que el área objeto de intervención no constituía en el sentido técnico de la palabra un "ecosistema" que pudiese verse lesionado con el desarrollo de la obra cuestionada.
Autor:
Johny Acosta
Fecha de Publicación:
12/03/2009
Pagina Web:
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/enero/1478-28-AP42-O-2008-000122-2009-59.html
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