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jueves, 12 de marzo de 2009
De la denuncia de violación del Derecho al Deporte.
El derecho al Deporte es considerado como un derecho social cuyo ejercicio constituye una actividad esencial para la formación integral de la persona humana. En ese sentido, el fomento, desarrollo y práctica del deporte, así como la construcción, dotación y mantenimiento y protección de la infraestructura a nivel nacional deviene en materia de utilidad pública para la Nación, debiendo fundamentarse la práctica deportiva en los principios de democracia, autonomía, participación, autogestión, descentralización, desconcentración y solidaridad.
En tal sentido, recae fundamentalmente en el Estado en cualesquiera de sus niveles político-territoriales, el deber de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio público o de la construcción de una determinada obra que coadyuve a la consecución de ese fin público.
Bajo esta perspectiva, no se desprende que la imposibilidad de tránsito por una determinada área del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, constituya una violación del precepto constitucional bajo estudio, pues, dicha limitación que, vale mencionar se mantendrá por un período de tiempo determinado mientras se culmine la construcción del Proyecto Leander, atiende a la necesidad de resguardar la seguridad de los usuarios del aludido parque y, en todo caso, persigue un fin último que se traduce en la construcción de un Proyecto de naturaleza cultural, que da cumplimiento al derecho in commento al dotar al Parque Generalísimo Francisco de Miranda de un nuevo espacio de recreación y esparcimiento de los habitantes de la Gran Caracas.
En tal sentido, al realizarse el contrapeso de ambos intereses (libre tránsito por un área determinada del parque vs. construcción de un proyecto educativo-cultural), resulta por demás evidente, la supremacía del interés colectivo que persigue el Estado con la construcción del Proyecto Leander, lo cual sin lugar a dudas, se subsume en los postulados que en esta materia nuestra Carta Magna ha establecido, en el mencionado artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró infundada la denuncia de violación del Derecho al Deporte y a la Recreación de los accionantes.
Autor:
Johny Acosta
Fecha de Publicación:
12/03/2009
Pagina Web:
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/enero/1478-28-AP42-O-2008-000122-2009-59.html
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