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martes, 14 de abril de 2009
Los bancos e instituciones financieras deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado.
En sentencia N○ 2009-341 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia de Emilio Ramos Gonzalez determinó, para el caso de sustracciones del dinero de los usuarios de las entidades de crédito mediante operaciones realizadas, que no sean atribuibles directa o indirectamente al titular de las mismas, no pueden considerarse como operaciones válidas y, por tanto, deducibles inmediatamente de las correspondientes cuentas bancarias, pues, ante el reclamo de su titular, corresponderá a la institución financiera demostrar su negligencia en el resguardo de las tarjetas de débito o, en su defecto, el dolo en la realización directa o indirecta de tales operaciones con pretensión posterior de denunciarlas como ilegítimas; hecho este último que pudiera calificarse de delictual, en los términos de nuestra legislación penal.
 
La Corte Segunda partiendo de que las cláusulas abusivas, son todas las cláusulas o condiciones de los contratos predispuestos que atribuyan al predisponente, derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los adherentes. En este sentido, igualmente serán abusivas, las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades del predisponente o cuando aumenten las obligaciones y cargas del adherente, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato.

Siguiendo lo anterior, precisó la Corte, que los bancos deben realizar todas las actuaciones necesarias para el resguardo y seguridad del dinero que les confían los usuarios, adoptando y ejecutando medidas de seguridad suficientemente efectivas.

Es por ello que tomó en consideración la aplicación de la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, destacando que la actividad bancaria entraña riesgos naturales que deben ser asumidos por quien la ejerce profesionalmente, esto es, quien de manera reiterada, pública y masiva, se beneficia con los resultados de la misma.

De esta forma, precisó la Corte, si el banco tiene como negocio manejar los dineros ajenos, si como consecuencia de los depósitos constituidos surge un crédito a favor del titular de la cuenta y si, finalmente, la obligación primaria de la institución crediticia es reembolsar a ese titular los dineros en la forma en que lo indique y a favor de quien él establezca, es evidente que el riesgo derivado de una eventual pérdida o sustracción no reconocida como propia por el cliente, no puede perjudicarlo, sino que debe ser asumida por el banco, por ser este quien puede adoptar las medidas necesarias para resguardar el dinero del depositante.

Los Bancos tienen la obligación de custodia de frente a las cantidades depositadas en ellos por los usuarios, es de ejecución continua o tracto sucesivo, a lo que resulta necesario agregar que cualquier transacción no autorizada por su titular en las cuentas donde reposan dichas cantidades, debe tomarse como una operación ilícita, por lo que debe el banco asumir su responsabilidad por la falta de custodia y guarda de estos montos o cantidades, aún por aquellas operaciones o transacciones ilícitas realizadas con anterioridad a la notificación que hiciere el cliente a la institución financiera de la pérdida, hurto o robo de la tarjeta de débito, salvo que ¿como antes se indicó- el banco pruebe dolo o culpa del tarjetahabiente.

De esta manera, cuando dicha sustracción se verifique con anterioridad al momento en que el cliente participe a la Institución Financiera de la pérdida, hurto o robo de la correspondiente tarjeta de débito, el banco se encuentra en la obligación de asumir la responsabilidad por la falta de custodia y guarda de los montos depositados, a menos que resulte plenamente demostrado una actitud manifiestamente negligente por parte del cliente de reportar tal circunstancia.

En definitiva, ante la ausencia de notificación por parte del cliente de la pérdida, hurto o robo de la tarjeta de débito, no puede pretender el Banco quedar exonerado de su obligación de resguardar el dinero depositado en la cuenta bancaria, a menos que quede plenamente demostrado la manifiesta negligencia del cliente de notificar tal circunstancia.
 
Autor:
  Johny Acosta
 
Fecha de Publicación:
  14/04/2009
Pagina Web:
  http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/marzo/1478-10-AP42-N-2005-001166-2009-341.html
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