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martes, 14 de abril de 2009
En los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto y la finalidad de la norma.
En el caso Del Sur Banco Universal C.A. VS Superintendencia de Bancos y Otras Institutciones Financieras, mediante el cual sanciona ésta última, a la Institución financiera arriba descrita, con multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós con Cero Céntimos (Bs. 54.568.022,00), equivalente al Cero coma Uno por Ciento (0,1%) del Capital pagado; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2009-437, bajo la Ponencia de Emilio Ramos Gonzales, precisó entre otros aspectos que:
 
 
La falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
 
En atención a lo anterior, la doctrina ha definido el principio de "(...) razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente ¿creador¿ o ¿motivador¿ del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado.
 
Evidencia la Corte que el hecho generador del acto administrativo sancionatorio, nunca fue controvertido por la representación judicial de la parte actora, sino por el contrario, existe un reconocimiento por parte de la entidad financiera sancionada de no haber cumplido con el porcentaje mínimo exigido para la cartera de crédito agrícola de dieciséis por ciento (16%), por cuanto "(...) no tenía [ese] instituto clientela alguna entre la personas dedicadas a la actividad agropecuaria, ni tampoco contaba el mismo con oficinas o Agencias en las zonas en que se explotan tales actividades especiales, ni infraestructura alguna o experiencia en el manejo de ellas"
 
Al constatar la Corte la normativa aplicada por la Administración a la recurrente, es claro, que el porcentaje requerido por la ley para el otorgamiento de créditos agrícolas de dieciséis por ciento (16%), no fue cumplido a cabalidad por la entidad financiera, por lo tanto, no puede pretender justificar su incumplimiento a la disposición normativa alegando problemas operacionales o de cambio de estructura -Entidad de Ahorro y Préstamo a Banca Universal- ya que dentro de los planes de transformación y adecuación de la empresa, se debió prever las nuevas obligaciones y exigencias que se generarían a consecuencia del nuevo cambio de estructura de la entidad financiera.
 
En este sentido, la labor de las entidades bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje presupuestario para destinarlos al sector de créditos agrícolas, pues, al ser una obligación de resultado la impuesta por la Ley de Créditos Agrícolas, en cuanto a la "colocación de créditos", deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios, verbigracia los publicitarios, garantizar que las exigencias de la Ley sean acatadas a cabalidad, en especial en un área estrategia para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola.
 
La Administración pudiendo aplicar un porcentaje mayor a la sanción impuesta, aplicó el porcentaje menos gravoso que el artículo 12 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola prevé, para aquellas entidades financieras que infrinjan las disposiciones normativas contenidas en esa Ley.
 
El apoderado judicial de la recurrente arguyó que "[igualmente], se hizo valer que se vulneraría el principio de igualdad de la ley, pues se estaría imponiendo una sanción a [esa] institución, en desigualdad de condiciones, con relación a las oportunidades que han sido conferidas al resto de las instituciones que integran el sistema financiero, que han contado con mayores lapsos para adaptarse a las (sic) cumplimiento de lo exigido, antes de ser sancionado por primera vez.
 
La Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que, no todo trato desigual es discriminatorio pues, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
 
De manera que, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, así como también de los documentos que cursan en autos, esta Corte, pudo observar que no se evidencia con claridad, con hechos concretos, en qué aspectos la Administración, con las Resoluciones impugnadas le vulneró el principio de igualdad ante la ley.
 
Autor:
  Johny Acosta
 
Fecha de Publicación:
  14/04/2009
Pagina Web:
  http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/marzo/1478-19-AP42-N-2006-000161-2009-437.html
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