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viernes, 30 de octubre de 2009
La Corte parte del análisis de la cláusula del Estado Social, y con base en ella, aborda el estudio de la responsabilidad social como valor enraizado a partir de su instauración constitucional, a tenor del artículo 2 de la Constitución Nacional
La sentencia señala que las empresas no pueden seguir pretendiendo detentar la condición de simples oferentes de servicios, esperando recibir la máxima rentabilidad de su oferta, sino que deben pasar a convertirse en unos verdaderos cooperadores y propulsores del crecimiento social.
El fallo sostiene que la realidad socioeconómica actual enfatiza más el afán del agente económico privado hacia el compromiso de la responsabilidad social, que privilegia la anteposición de los derechos de la sociedad por sobre la consecución de los rendimientos excesivos de los empresarios, con base en la predominancia del mercado. Por esa razón, los agentes privados deben reconocer los esfuerzos que se quieren realizar al imponerles aportes sociales, los cuales se dirigen, no a contribuir con obras aisladas en la subsistencia de las condiciones existentes, sino a la creación y materialización de un orden real justo y socialmente equitativo
Con la responsabilidad social, culmina la Corte, se pretende concebir y mantener un modelo o escenario de mercado capaz de influir en el bienestar de todos, y no solamente a los particularmente dotados; es decir, una realidad en que el progreso de algunos no sea un obstáculo para el desarrollo de otros.
Al analizar el Decreto emanado de la autoridad municipal, y luego de mencionar las principales implicaciones de la obligación establecida en su texto, relativa a la edificación de escuelas básicas por parte de las empresas constructoras de complejos habitacionales, la Corte concluyó que el cumplimiento de ese deber suponía un apoyo estructural directamente relacionado con la responsabilidad social, de innegable necesidad e importancia para el sector poblacional beneficiado por las obras habitacionales, y con su materialización, la empresa demandante contribuía con el fin esencial del Estado referido al acceso de la educación, en virtud de lo cual, no podía alegar indemnización alguna al respecto. 01
Autor:
Presidencia Corte Segunda. Johny Acosta
Fecha de Publicación:
30/10/2009
Pagina Web:
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/octubre/1478-29-AP42-G-2004-000017-2009-1810.html
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