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lunes, 02 de noviembre de 2009
Al empleador, se le generan una serie de derechos y obligaciones que implican una participación activa en la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Artículos 49 de la LOPCYMAT y el 67 de su Reglamento.
La participación de la parte empleadora merece una importante atención para el desarrollo del de Seguridad y Salud Laboral, reconocido por el mismo marco legal laboral en el artículo 49 de la LOPCYMAT y, que conlleva una excepción al principio de igualdad al ordenarle de manera taxativa su participación activa en la constitución y funcionamiento, esto es, en materializar de manera concreta un interés comprobable de constituir el Comité en el centro de trabajo con los trabajadores y organizaciones sindicales, respetando su autonomía, forma de organización y elección.
 
El Comité de Seguridad y Salud laboral es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, que estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.

El Comité de Seguridad y Salud laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.

Para la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, como órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, se requiere la participación de todos aquellos sujetos que de una u otra manera se encuentra vinculados a la relación laboral patrono-trabajador, esto son, los delegados de prevención, los Sindicatos de los trabajadores, los trabajadores en general, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el empleador y, éste último representa un factor importante para la formación y funcionamiento del Comité.

Los Comité de Seguridad y Salud Laboral son órganos destinados participar en el desarrollo del "Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo", así como en los proyectos en materia de introducción de nuevas tecnologías, promoción, control y prevención, entre otros; así mismo, se observa que el mencionado Comité está conformado por un numero proporcional de integrantes que se encuentran vinculados a la relación laboral, entre ellos, están el patrono, el trabajador, representantes sindicales y la Administración Pública, demostrándose con ello que la acción no le corresponde exclusivamente a la empresa.

Esta Corte observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que, la sociedad mercantil Fullmaster Clean, C.A. no demostró con algún elemento de prueba la manifestación de voluntad o los hechos donde se desprenda el interés de iniciar, tramitar y constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de allí se constata, que para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron motivo al inicio del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la empresa recurrente, con ocasión al "Accidente Mortal ocurrido al trabajador", no se encontraba constituido o registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual conlleva la sanción de multa al empleador por no haber dado cumplimiento a su participación activa en su constitución o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
 
Autor:
  Johny Acosta
 
Fecha de Publicación:
  02/11/2009
Pagina Web:
  http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/octubre/1478-22-AP42-R-2008-000840-2009-1738.html
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