Por último, sobre la denuncia relacionada con el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la Corte concluyó que habiéndose evidenciado en el caso de autos la intervención de la escultura ¿El Encuentro¿ sin autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, era aplicable entonces la sanción de rigor por los daños ocasionados a la obra, que se encuentra establecida en el precitado artículo de la Ley analizada. En torno a la violación de la legalidad y tipicidad sancionatoria, la Corte precisó que en virtud de la irregularidad realizada por la parte actora, ésta había incurrido en una conducta sancionada por el ordenamiento que rige el Patrimonio Cultural, cuya previsión no sólo deriva del contenido del artículo 47 de la ley en referencia, sino además, de la concatenación de varias normas constitucionales y legales mencionadas dentro de la sentencia y que en el presente caso, fueron aplicadas por la Administración en el acto recurrido mediante la técnica de remisión, concluyendo, por esas razones, en la desestimación del argumento relativo a la norma sancionatoria en blanco.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
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