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lunes, 16 de noviembre de 2009
Es el patrimonio histórico el testimonio inestimable de nuestro pasado y herencia común.
Por ello, la protección y el enriquecimiento de los bienes que lo constituyen o lo integran son obligaciones imprescindibles de todos los poderes públicos, según el mandato que previsto el artículo 99 de la norma constitucional.

 
En ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda y del entonces Alcalde de dicho Municipio, ciudadano Henrique Capriles Radonsky, contra el Instituto del Patrimonio Cultural, que mediante acto administrativo declaró la responsabilidad del ciudadano antes mencionado por daños ocasionados a la obra escultural "El Encuentro", integrante del Patrimonio Cultural de la República.

Alegaron los apoderados aludidos como fundamento de la acción, que el acto sancionatorio recurrido padecía del vicio de falso supuesto, pues la Resolución publicada en Gaceta Oficial que declaró a la referida obra escultórica como bien de Interés Cultural no se encontraba debidamente motivada en los términos del artículo 10, ordinal 1º, de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por lo que en virtud de esta ilegalidad, no podía catalogársele a dicho bien como integrante del Patrimonio Cultural de la República, y por tanto, era falso señalar que se ocasionaron daños a una obra de tal trascendencia. Afirmaron, además, que el contenido de la Resolución en referencia desconocía el principio de la seguridad jurídica.

Señalaron además, que al margen de la legalidad de la Resolución que declaró Patrimonio Cultural de la República a la obra escultórica, el Municipio había cumplido con las disposiciones sub-legales aplicables a los traslados de las obras reconocidas con tal mención y que en su caso no podía argüirse que existió intervención sobre la escultura, que requiriese autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural.

Para concluir en sus alegatos anulatorios, denunciaron la existencia del falso supuesto de derecho y la violación del principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, aduciendo que el fundamento normativo tomado por el Instituto del Patrimonio Cultural para sancionar al ciudadano Henrique Capriles Radonsky, es decir, el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, ni era una norma aplicable al caso ni disponía responsabilidad administrativa alguna, siendo una norma sancionatoria en blanco incongruente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esos términos resumido el caso, la sentencia de la Corte aborda como reflexión preliminar el baluarte o importancia social e histórica que reviste para la Nación cada una de las manifestaciones humanas o naturales declaradas Patrimonio Cultural de la República, y señala, atendiendo a la trascendencia especial inherente al debate de la controversia, que es un deber del Estado, y en especial del Instituto recurrido, proteger cada una de aquellas expresiones con actuaciones eficientes y amplias, capaces de amparar la gran cantidad de bienes, obras y manifestaciones, tangibles o intangibles, que año tras año son reconocidas como testimonio de nuestro pasado e identidad histórica.

En ese contexto, y luego de un extenso estudio de la Resolución alegada inmotivada, la Corte estimó que la misma ni se encontraba inmotivada ni atentaba contra el principio de la seguridad jurídica, argumentando en defensa de tal posición que su contenido respondía a criterios prácticos y de eficiencia administrativa, que dada la magnitud cuantitativa continuamente creciente de las manifestaciones culturales, lucen necesarios a la hora de amparar las expresiones que cumplen con los requisitos para ser reconocidas con esta mención histórica y especial.

En torno al segundo motivo de nulidad, desagregado en la sentencia en dos aspectos distintos, se concluyó la improcedencia de la irregularidad denunciada, señalándose que en el presente caso estábamos en presencia de una intervención a la obra "El Encuentro" que debió haber contado con la autorización previa del Instituto Patrimonio Cultural de la República.
 
 
Por último, sobre la denuncia relacionada con el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la Corte concluyó que habiéndose evidenciado en el caso de autos la intervención de la escultura ¿El Encuentro¿ sin autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, era aplicable entonces la sanción de rigor por los daños ocasionados a la obra, que se encuentra establecida en el precitado artículo de la Ley analizada. En torno a la violación de la legalidad y tipicidad sancionatoria, la Corte precisó que en virtud de la irregularidad realizada por la parte actora, ésta había incurrido en una conducta sancionada por el ordenamiento que rige el Patrimonio Cultural, cuya previsión no sólo deriva del contenido del artículo 47 de la ley en referencia, sino además, de la concatenación de varias normas constitucionales y legales mencionadas dentro de la sentencia y que en el presente caso, fueron aplicadas por la Administración en el acto recurrido mediante la técnica de remisión, concluyendo, por esas razones, en la desestimación del argumento relativo a la norma sancionatoria en blanco. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
 
Autor:
  Vicepresidencia CSCA - Johny Acosta
 
Fecha de Publicación:
  16/11/2009
Pagina Web:
  http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/noviembre/1478-3-AP42-N-2008-000104-2009-1818.html
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