EXPEDIENTE Nº 2024-289
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 19 de noviembre de 2025, en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral, por el abogado Alejandro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.350, actuando en carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), parte demandada en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse en los siguientes términos:

I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
El Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, indicó, las siguientes documentales:
1 Con relación al punto “A”, anexó: “(…) Acta levantada en la Oficina de la Consultoría Jurídica de INAC, Gerencia de Procedimientos Administrativos, de fecha 26 de noviembre de 2024 (…)”. (Vid. folio 135 de la pieza del expediente judicial). (Mayúsculas del texto original).
2 Con relación al punto “B”, indicó que: “(…) Providencia Administrativa de abandono de aeronave marca Robinson, Modelo R44II, Serial 10993, matrícula YV2087, de fecha 22 de julio de 2024 (…)”. (Vid. Folios 136 al 138 y su vuelto de la pieza del expediente judicial). (Mayúsculas del texto original).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, razón por la cual, considera oportuno traer a colación el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo Ut supra mencionado.
De igual manera, cuando se esgrime el principio de la comunidad de la prueba, se determina que le corresponderá al referido Juzgado la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve.

A tal efecto, las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240, y por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que este constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
El Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificado supra, presentó escrito de pruebas, anexando los instrumentos siguientes:
1. Con relación al punto “C”, agregó: “(…) Copia fotostática de Operación de arribo de la aeronave matricula YV2087 en el año 2019 (…)”. (Vid. folios 139 al 140 de la pieza del expediente judicial). (Mayúscula y negrillas del texto original).
2. Con relación al punto “H”, anexó: “(…) oficio N° 1123 de fecha 27 de marzo de 2025, del Tribunal Supremo de Justicia SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, recibido en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 20 de mayo de 2025 (…)”. (Vid. Folio 145 de la pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
3. Con relación al punto “I”, agregó: “(…) BOLETA DE NOTIFICACION emitida por Juzgado VIGECIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2025 (…)”. (Vid. Folio146 de la pieza del expediente judicial). (Mayúsculas del texto original).
4. Con relación al punto “J”, anexó: “(…) MEMORANDO Nro. GGSA/GCO/ATA648/2025. DE: Gerencia de Seguridad Aeronáutica. PARA: CONSULTORIA JURIDICA (…)”. (Vid. Folio 147 al 149 de la pieza del expediente judicial). (Mayúsculas del texto original).
5. Con relación al punto “K”, agregó: “(…) Oficio N° PRE/10841-CJU-GPA-2024, de fecha 03 de diciembre de 2024, dirigido al ciudadano Abg. Manuel Assad Brito, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION OGEID, C.A (…)”. (Vid. Folio 150 de la pieza del expediente judicial). (Mayúsculas del texto original).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo, y por consiguiente dichas documentales cursa en actas manténganse en el expediente. Así se decide.

III
DE LA PRUEBA LIBRE Y SU IMPUGNACION
El Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificado supra, presentó la publicación de los Carteles de notificaciones en copias simples marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, a fin de demostrar que se dio cumplimiento al proceso conforme a la exigencia de la ley:
1 “(…) primero, de fecha 10 de junio de 2024, dirigidas a la sociedad mercantil CORPORACION OGEID, C.A del inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronave marca ROBINSON, Modelo R44II Serial 10993, Matrícula YV2087 (…)”. (Vid. Folio 141 de la pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
2 “(…) segundo, CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 10 junio de 2024, publicado en el DIARIO CORREO DEL ORINOCO EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2024 (…)”. (Vid. Folio 142 de la pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
3 “(…) tercero, CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 10 junio de 2024, publicado en el DIARIO CORREO DEL ORINOCO EN FECHA 11 DE JULIO DE 2024 (…)”. (Vid. Folio 143 de la pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
4 “(…) Cuarto, CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 10 junio de 2024, publicado en el Diario CORREO DEL ORINOCO en fecha miércoles 21 agosto de 2024, (…)”. (Vid. Folio 144 de la pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
Visto el medio de prueba promovido por la parte demandante, conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria de nuestro Máximo Tribunal, al considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 396: Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
En estrecha vinculación con las señaladas normas, destaca la disposición consagrada en el artículo 398 eiusdem, relativa al principio de libertad de admisión del medio probatorio, conforme al cual el juez dentro del término señalado“(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De acuerdo a las normativas citadas, y conforme a que fueron examinadas las instrumentales aportada en autos, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichos instrumentos cursan en actas manténganse en el expediente. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación observa que en fecha 26 de noviembre de 2025, el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIR JOSE MOROS ADAMS, parte actora, interpuso escrito de IMPUGNACIÓN a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:

“(…) En este Acto, Impugno en todas y cada una de sus Partes, el Escrito presentado por el Abogado del Órgano Agraviante, fundamentado en los siguientes hechos: Mi representado No fue Notificado Personalmente del Inicio de un Procedimiento Sancionatorio, iniciado a finales del año 2023, y culminado el año 2024.
(…) el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), obvio la Sentencia de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante para los Juzgados del País (Tribunales), que los Administrados pueden ser Notificados en su vía telefónica o correo; y, en su lugar publicaron un cartel por el Periódico “Correo del Orinoco”, sin cumplir con el procedimiento ´previo de notificación personal para tales efectos (…)”. (Vid. Folios 154 y 155 de la pieza judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Ahora bien, es preciso señalar que este Juzgado decidió entorno a las pruebas presentada por la institución demandada, mal podría pronunciarse nuevamente en cuanto a los alegatos presentados por el demandante, que van dirigidos a impugnar de forma genérica el escrito de prueba presentado por la parte promovente; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el accionante relativa a la pruebas, en razón a que la misma se dirige a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente, lo cual no es facultad de esta Instancia Sustanciadora. Así se decide.
Emitido pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurridos los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente se INSTA, a la parte demandante, a consignar los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

MARÍA NATIVIDAD MARTINEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha dieciseis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000045
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/SV.
Exp. N° 2024-289