EXPEDIENTE Nº 2024-289
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 27 de noviembre de 2025, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIR JOSÉ MOROS ADAMS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.256, parte actora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), en este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-UNICO-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificados en autos, expuso en el escrito supra mencionado, lo siguiente: “(…) En el lapso procesal para Promover Pruebas, Promuevo, un conjunto de cuatro (4) graficas del HELICOPTERO que origina esta Demanda de Nulidad por ilegalidad, e, Inconstitucionalidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) (…)”.
En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecen lo siguiente:
“Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado de este Tribunal).
De las normas transcritas, se desprende el desarrollo de la audiencia de juicio la oportunidad de las partes para promover los medios de prueba que consideren pertinentes en sustento de sus alegaciones, con las excepciones de ley; correspondiendo al órgano sustanciador pronunciarse acerca de su admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las mismas, previsto en el segundo aparte del transcrito artículo 84.
Asimismo, es necesario citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite la haga necesario”. (Resaltado de este Tribunal).
De la interpretación de la norma transcrita, se infiere que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
En este orden de ideas, se observa que el escrito presentado por la parte actora, a través del cual pretende promover pruebas, fue consignada el tercer día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, esto es el 27 de noviembre de 2025 (fecha en la que este Juzgado Sustanciación dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso), sin que dicha parte alegara en ese acto ni en el propio escrito circunstancia alguna que se erigiera en impedimento para la consignación del escrito de promoción en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia, tal como lo preceptúa el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuados los razonamientos que anteceden, visto que la promoción de pruebas realizada por la parte demandante con posterioridad a la audiencia de juicio no fue sustentada o justificada en motivo o causa alguna de fuerza mayor, debe este Órgano Sustanciador declarar EXTEMPORÁNEO el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora el 27 de noviembre del año en curso. Así se declara.
Emitido pronunciamiento correspondiente a la prueba promovida, se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurridos los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente se INSTA, a la parte demandante, a consignar los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTINEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha dieciseis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000046
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC
Exp. N° 2024-289
|