JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2023-295
En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 23-0649, de fecha 27 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 7672 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YLSIA MARÍA JIMÉNEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.244.997, representada judicialmente por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud, de que el 27 de septiembre de 2023, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2023, por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, apoderado judicial apud acta de la ciudadana Ylsia María Jiménez Castellanos, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023, que declaró:
“… PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”. (Ver folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial).
En fecha 24 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Se designó Ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, concluido este, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la referida apelación. (Ver folio noventa (90) del expediente judicial).
El 14 de noviembre de 2023, se recibió del abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, representando a la ciudadana Ylsia María Jiménez Castellanos, escrito de fundamentación de la apelación, así como, también consignó diligencia dejando expresa constancia de su consignación. (Ver del folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93) y su vuelto del expediente judicial).
El 30 de noviembre de 2023, vencido el lapso fijado por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2023, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a los fines de que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. (Ver folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial).
En fecha 23 de enero, 14 de marzo, 02 de mayo, 10 de julio, 10 de octubre de 2024 y 29 de enero de 2025, compareció el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, apoderado especial de la ciudadana Ylsia María Jiménez Castellanos, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia. (Ver folio noventa y cinco (95) al cien (100) del expediente judicial).
En fecha 13 de marzo de 2025, compareció el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, representante judicial especial de la ciudadana Ylsia María Jiménez Castellanos, y consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación y solicitó sentencia. (Ver folio ciento uno (101) del expediente judicial).
El 05 de noviembre, 03 de diciembre de 2025 y 20 de enero de 2026, compareció el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, representante judicial de la ciudadana Ylsia María Jiménez Castellanos, y consignó diligencia mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 13 de marzo de 2025. (Ver folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104) del expediente judicial).
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 21 de abril de 2022, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, ejerciendo como apoderado judicial apud acta de la ciudadana YLSIA MARÍA JIMENEZ CASTELLANOS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (Ver del folio uno (01) al folio doce (12) del expediente judicial), con base en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
“… DE LOS HECHOS… venía desempeñando en el cargo de TECNICO RADIOLOGO II, Nº 85-04380, con horario de trabajo DOMINGOS Y FERIADOS 24 HORAS 7:00 AM a 7:00 AM, es decir desde el día domingo 07:00AM hasta el día lunes 7:00AM, con fecha de ingreso en la institución el 21 de noviembre de 2001, y con fecha de ingreso a la administración Pública según antecedentes de servicio que reposan en mi expediente administrativo el 01 de noviembre de 1982, adscrita al centro Ambulatorio ‘Dr Angel Vicente Ochoa’ (IVSS), ubicado en El Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital. ente (Sic) adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)… (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del recurso contencioso administrativo funcionarial)”.
“… el servicio de radiología del referido centro ambulatorio se encuentra inoperativo no presta servicio a los usuarios desde hace cuatro (4) años aproximadamente, cerrado totalmente, sin posibilidad que se pueda entrar al servicio, inclusive desocupada la residencias de los radiólogos utilizadas para la pernota y descanso nocturno, el personal de radiología, se mantiene en las afueras del servicio sin realizar las funciones inherentes a sus cargos por causas imputables al ente patronal querellado, ninguno de los funcionarios del servicio de radiología ha sido notificado de reubicación o traslado a otro centro… … se me inicia un procedimiento Disciplinario de destitución sobre hechos falsos con base a unas actas que están viciadas de nulidad total y absoluta. (Sic)”.
“VICIOS DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE FECHA 08, 15 y 22 DE FEBRERO DE 2021
Siendo las actas de fecha 08, 15 y 22 de febrero de 2021, las pruebas aportadas por la institución donde se fundamentan las causales de destitución en mi contra, es importante destacar una serie de incongruencias e inexactitudes que presentan las mismas que la vician de nulidad, como igual, vicios de legalidad contrariando el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del recurso contencioso administrativo funcionarial)”.
“… dejo claro que mi horario de trabajo son los días domingos y algunos feriados que alterno con el turno sabatino, nunca trabajando un feriado que coincida al día siguiente de un domingo… … consideramos que no podían levantarse las mismas en días distintos a mi jornada laboral (DOMINGO) el acta de fecha 08 de febrero de 2021 fue levantada supuestamente un día lunes a las 07:20 a.m, fuera de mi horario de trabajo al día siguiente de mi jornada laboral, el acta levantada en fecha 15 de febrero de 2021 fue levantada supuestamente un día lunes a las 07:28 a.m, fuera de mi horario de trabajo y con la particularidad que era feriado Lunes de carnaval no hábil para él personal administrativo… (Sic) (Mayúsculas propias del recurso contencioso administrativo funcionarial)”.
“... no laboran los firmantes del acta, que lo evidencia la mala fe y la falsedad de los testigos al dar testimonio sin estar presentes a la hora y fecha de los hechos negados, el acta levantada en fecha 22 de febrero de 2021 a las 07:12 a,m, fue día lunes, fuera de mi horario de trabajo… si se buscaba dejar constancia de algún hecho en mi jornada laboral era lógico primero que se presentaran a levantar las respectivas actas en mi horario de trabajo por lo menos el día domingo, se tomara como testigo a la auxiliar que trabaja conmigo en el mismo horario, o alguna enfermera o camillero que estuviera conmigo de guardia el día domingo, entro otros que podían dar fe de las actas levantadas, y no de recurrir a este tipo de actuaciones mal intencionada y contraria a la ética con la que debe actuar un funcionario público… (Sic)”.
“… niego rechazo y contradigo en todas sus partes las causales que formulan en mi contra ya que no estoy ni he estado incursa en acciones ni omisiones contempladas en el numeral 9º del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del recurso contencioso administrativo funcionarial)”.
“… las pruebas aportadas por el ente querellado (LAS ACTAS DE FECHA 08, 15 y 22 DE FEBRERO DE 2021). No demuestran la verdad de los hechos, es imposible determinar si un trabajador no acudió a su puesto de trabajo, a su horario de trabajo con un acta que supuestamente se levanta en un día distinto o en una hora fuera de su horario laboral, como? (Sic) estos testigos que nos ocupan pueden dar fe de esos hechos, que yo no me encontraban en mi puesto de trabajo es decir a las afueras del servicio ya que no hay acceso al mismo al día siguiente de mi jornada laboral, el ente querellado estaba obligado a demostrar el supuesto de hecho del acto administrativo, es decir, la comprobación de la falta supuestamente cometida por mí y siendo que los medios de prueba aportados por el ente administrativo perturban la legalidad del acto, los presupuestos son falsos, considero que el acto administrativo de destitución que se impugna esta carente de base fáctica de sustentación e INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del recurso contencioso administrativo funcionarial)”.
“... REQUISITOS DE JUBILACIÓN… ante de ser objeto de la presente ilegal destitución solicite formalmente mi jubilación ante el órgano querellado, de igual forma en mi escrito de descargo bajo el procedimiento disciplinario sancionatorio hice valer la referida solicitud no siendo tomada en cuenta la petición referida contrariando y desconociéndose mi derecho constitucional de la jubilación. (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del recurso contencioso administrativo funcionarial)”.
“DERECHO
De lo antes dicho, podemos observar que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, vulnera a todas luces los derechos y libertades públicas, consagradas en el artículo, 89, 90 y 148 Constitucional, artículo 78 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 9, 18 y 20 de la lopa. De conformidad con el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administra[tiva]… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del recurso contencioso administrativo funcionarial) [Agregado de este Órgano Jurisdiccional]”.
“… PETITORIO
PRIMERO: Que sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia sea ordenado mi reenganche al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía por el cual reúna los requisitos. SEGUNDO: Que se ordene el pago de sueldos dejados de percibir desde la ilegal y arbitraria remoción tomando hasta que sea efectivamente reincorporada a mi cargo, con el consecuente pago de los aumentos que se puedan generar durante la sustanciación del presente procedimiento. TERCERO: Que se ordene que el tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente procediendo sea considerado como tiempo efectivo de labores a los fines de la antigüedad y fideicomiso. CUARTO: A los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudas por los conceptos reclamados en el presente recurso, requerido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del CPC… En circunstancia que sea declarado sin lugar la presente querellada se ordene mi jubilación por cumplir con los requisitos de jubilación establecidos en la Convención colectiva del IVSS y el Estatuto de Jubilación. Finalmente Solicito que sea citado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en nombre de su Presidente ciudadana: MAGALY GUIERREZ VIÑA, en la dirección siguiente, Esquina de Altagracia, Edif. Sede del IVSS, Municipio Libertador, Distrito Capital… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y negrillas propias del recurso contencioso administrativo funcionarial)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró: “… PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”, interpuesto (Ver del folio sesenta (60) al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial), fundamentándose bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se determinan:
“… el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a lo siguiente: 1) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DGRHYAP-DAL/21 Nº 001800, de fecha 09 de febrero de 2022, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual se destituyó a la ciudadana JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.997, parte querellante, y en consecuencia, se le reincorpore al cargo de Técnico Radiólogo II, o se ordene su jubilación conforme a lo que establece la Ley y el Contrato Colectivo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado)”.
“… el apoderado del Instituto recurrido, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos y pretensiones de la parte actora con respecto a que el acto administrativo dictado por [su] representado, adolezca de vicio de falso supuesto de hecho, ya que durante la sustanciación del procedimiento administrativo la ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, no acudió a su puesto de trabajo los días 07, 14 y 21 de febrero de 2021, sin presentar el justificativo que avalara sus ausencias, estas son demostradas con las actas y los controles de asistencia que cursan en el expediente administrativo… (Sic) (Mayúsculas, corchetes y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… la ciudadana YLSIA MARÍA JIMENEZ CASTELLANOS, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado: i) Vicio de incongruencias e inexactitudes, ii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho, y iii) el Derecho de la Jubilación, respectivamente… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… Vicio de incongruencia e inexactitudes… con el vicio de incongruencia señalado, para quien suscribe es importante señalar la congruencia, como requisito que debe contener todo acto administrativo, deriva del principio de exhaustividad, esto es la de la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, así pues, sería congruente solo cuando se ajuste a las pretensiones deducidas, y a las defensas y excepciones opuestas por las partes independientemente de si las mismas resulten o no procedentes… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… existe incongruencia de un acto administrativo, cuando la decisión de los órganos administrativos no implica un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el procedimiento administrativo; cuando omite un pronunciamiento sobre la defensa, solicitud, antecedentes o descargos; cuando altera de modo decisivo los términos en que se desarrolla el procedimiento administrativo disciplinario… (Sic)”.
“… el principio de congruencia está vinculado al derecho a defensa de los administrados y el deber de motivación, es decir, los órganos administrativos deben evitar incongruencias en las resoluciones administrativas… la parte querellante pretende la nulidad del acto de destitución alegando que las actas levantadas los días 08, 15 y 22 d febrero de 2021, en la cuales se dejó constancia de la inasistencia a su jornada laboral, fueron levantadas el día lunes, es decir al día siguiente de su jornada laboral y fuera de su horario de trabajo, por lo que presentan incongruencias que las vician de nulidad… (Sic)”.
“… en el caso bajo análisis se observa que el acto administrativo, se dictó en virtud del procedimiento disciplinario instaurado en contra de la hoy querellante, por las faltas injustificadas de la funcionaria, se realizó el análisis de los elementos relevantes que conforman el thema decidendum donde se evidenció que la administración no incurrió en el indicado vicio, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desechar el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte actora. Así se decide… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… Del vicio de falso supuesto de hecho… …observa esta Juzgadora que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución de la ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS… estuvo fundamentado en las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo los días 07, 14 y 21 de febrero de 2021, actuación esta que configura la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… esta Juzgadora pasa a verificar si en el caso sub iudice la ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, faltó a su lugar de trabajo sin causa justificada durante más de tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, incurriendo así, en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los efectos se observa: Que el hecho que dio lugar al procedimiento administrativo de destitución fueron las presuntas inasistencias del ciudadano querellante a su lugar de trabajo los días trabajo los día 07, 14 y 21 de febrero de 2021… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… se evidencia de las actas de fecha (08) de febrero de 2021, quince (15) de febrero de 2021 y veintidós (22) de febrero de 2022, suscritas por el Coordinador de Recursos Humanos del Servicio de Radiología del Ambulatorio ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’ (Sur) adscrito al Instituto de los Venezolano de los Seguros Sociales, en un recorrido habitual por los diferentes servicios del Ambulatorio, y los ciudadanos Jenny Martínez, y Richard Torrealba… en su condición de testigos, es decir, las actas están suscritas por funcionarios públicos en ejercicio de supervisión de personal. No obstante, la parte querellante, sólo se limitó a señalar que las actas fueron levantadas al día siguiente de haber terminado su jornada laboral (lunes) y que una fue levantada un día feriado, no consignando un elemento probatorio que permitiera desvirtuar las circunstancias que en ellas se describen, razón por la cual las mismas tienen pleno valor probatorio, y así se decide… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… se observa del expediente administrativo, específicamente a los folios 3, 5 y 7, cursan controles de asistencia de fecha 07/02/2021, 14/02/2021, 21/02/2021, en el cual la hoy querellante no asentó en el control de asistencia su ingreso o salida de la Institución, control que es destinado para apuntar -de forma manual- las llegadas y salidas de los funcionarios que laboran en esa Institución, siendo así se le otorga pleno valor probatorio a tales controles, asimismo no se evidencia en el expediente administrativo ni disciplinario justificación alguna de esas faltas y al no desvirtuar tales hechos, y al corroborarse que existen más de 3 faltas injustificadas en un lapso de 30 días continuos, este Tribunal debe forzosamente negar tal argumento y resaltar que no basta con sólo afirmar que se levantaron las actas de inasistencias injustificadas, al día siguiente, sino por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Vigente la querellante debió consignar a través de medio probatorios suficientes e idóneos pruebas que rebatieran tales hecho. Así se decide… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas CARMEN ALICIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.640 y YOLANDA MARISOL GIL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.074.612, dichas testimoniales efectivamente demuestran que la ciudadana JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA MARIA (parte actora), laboraba por Guardia de 24 horas los días Domingos, en el Servicio de Radiología del Ambulatorio ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’ (Sur) adscrito al Instituto de los Venezolano de los Seguros Sociales, más no se puede establecer con dicho medio probatorio que efectivamente la querellante haya asistido a su lugar de trabajo y cumplido con su carga laboral habitual, el cual a su decir, se encontraba inoperativo, no obstante las mismas fueron impertinentes, no guardaban relación con el objeto de la demanda, es decir, las mismas debía ser relacionada a demostrar si la funcionaria asistió o no a su lugar de trabajo durante los días 07/02/2021, 17/02/2021 y 21/02/2021, en virtud que ésta se encuentra obligada a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo en atención, precisamente, a la naturaleza de las actividades propias de la administración pública, que requieren del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actividades dentro de un horario establecido (Vid. Sentencia Nº 0162 de fecha 20 de abril de 2010, caso: Juana Hernández Pérez vs. Instituto Mirandino de la Cultura), sin embargo, tal circunstancia no constituye el tema controvertido en la presente causa, por lo que se desechan dichas testimoniales. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… se desprende de las documentales supra transcritas, se observa que efectivamente la Administración querellada, pudo demostrar que la ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, no compareció a su lugar de trabajo durante los días 07, 14 y 21 de febrero de 2021, por lo tanto, estima esta Juzgadora que en el caso de autos, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia del primero de los requisitos exigidos por el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado a la inasistencia injustificada al trabajo. Así se establece… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… relacionado con que dicha incomparecencia haya sucedido al menos tres (03) veces, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, esta Sentenciadora partiendo de la premisas anteriores observa que efectivamente durante el curso del procedimiento administrativo, quedando plenamente demostrada la inasistencia de la ciudadana JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA MARIA, ya identificada, a su lugar de trabajo durante los días siete (07) de febrero de 2021, catorce (14) de febrero de 2021, y veintiuno (21) de febrero de 2022, según se evidencia de control de asistencia y actas levantadas en fecha ocho (08) de febrero de 2021, quince (15) de febrero de 2021 y veintidós (22) de febrero de 2022., las cuales por no se contradictorias entre sí, hacen plena prueba. Así se establece… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… de que dichas faltas hayan ocurridos durante un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos, este Tribunal, sólo a efectos aclarativos observa, que habiendo la primera falta sido cometida el día siete (07) de febrero de 2021, el lapso de treinta días continuos comenzó a contarse a partir de dicha fecha, por lo que siendo las posteriores consecutivas en el tiempo, se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de este requisito, en el caso de autos, y así se decide… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… en relación al tercero de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de despido, referido a que no exista una causal de justificación que legalmente permita las inasistencias al trabajo, observa quien decide, que no se desprende del contenido del expediente administrativo, ni fue traído al expediente judicial ningún elemento que pruebe que se haya acreditado alguna de las causas que permita la ausencia del funcionario a su lugar de trabajo, de allí que es forzoso para quien decide estimar que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el tercero de los requisitos exigidos para que se configure la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública… probado como ha quedado la no ocurrencia del vicio de falso supuesto denunciado respecto al acto cuestionado, debe este esta Juzgadora desechar los alegatos presentados por la parte accionante en su escrito recursivo, así se decide. (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado)”.
“-DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN… la querellante solicitó subsidiariamente a la pretensión principal la jubilación y en tal sentido alegó lo siguiente: Que, ‘…antes de ser objeto de la presente ilegal destitución solici[ó] formalmente [su] jubilación ante el órgano querellado, de igual forma en [su] escrito de descargo bajo el procedimiento disciplinario sancionatorio hizo valer la referida solicitud no siendo tomada en cuenta la petición referida contrariando y desconociéndose [su] derecho constitucional de la jubilación… (Sic) (Mayúsculas, corchetes y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… el órgano querellado alegó que, ‘respecto a la procedencia del beneficio de la jubilación negamos, rechazamos y contradecimos el referido argumento de la parte actora, puesto que si bien es cierto que la ciudadana YLSIA MARÍA JIMENEZ CASTELLANOS, tenía cuarenta (40) años de servicio y sesenta y cinco (65) años de edad cumpliendo así con los requisitos para ser jubilado, sin embargo, cometió una falta grave como funcionaria pública al tener inasistencia injustificadas al trabajo durante tres días hábiles (sic) en el lapso de treinta días continuos, como causal de destitución, debido a que la misma constituye una sanción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no es justificable que por haber pedido la jubilación deba incumplir con su horario de trabajo, cabe destacar que el presente recurso contencioso administrativo dictado por [su] representado no el beneficio de jubilación, como lo quiere hacer valer el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar… (Sic) (Mayúsculas, subrayado, corchetes y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… Del criterio jurisprudencial que tiene carácter vinculante, señala la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, considerando el sentido de progresividad de los derechos y precisando una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social… (Sic)”.
“… es de destacar en la labor tuitiva de este Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, que también ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, retiros, remoción o destitución, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia… (Sic)”.

“… del acervo probatorio antes referido, queda claro que la hoy querellante ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Técnico Radiólogo II, desde el 22 de noviembre de 2001, egresando en fecha 9 de febrero de 2022 fecha en la cual fue destituida del cargo técnico, acumulando un tiempo de servicio de veinte (20) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, tal y como se evidencia de las documentales aportadas al proceso, no desvirtuadas de forma alguna y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, por no haber sido impugnadas, desconocidas, tachadas de forma alguna, por la representación judicial del organismo querellado, relativa a los antecedentes de servicios y a la constancia de trabajo anexa en copia simple, que corre inserta en autos al folio 46 y 49 del expediente judicial, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma se refieren. Y así se declara… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… si bien es cierto que la hoy querellante ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, nació el 12 de diciembre de 1956 (ver copia de cedula de identidad folio 33 del expediente administrativo); es decir que para el momento de sus destitución en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, el día nueve (09) de febrero de 2022, la hoy recurrente contaba con sesenta y cinco (65) años, cuatro (4) meses y nueve (09) días de edad. Y así se declara… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… concluye este Juzgado Superior que la ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, le corresponde el beneficio de la pensión de jubilación de conformidad con el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 255, de fecha 5 de mayo de 2017, ratificada por la referida Sala mediante Sentencia Nº 0089, del 02 de junio de 2022, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.997, asistida por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
“... considera este Órgano Jurisdiccional que dicho pago sólo procede desde 21 de abril de 2022, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por parte de la Administración, es decir, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, la cual ocurrió el 21 de abril de 2022… (Sic)”.
“… se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tramitar y pagar la pensión de jubilación a la hoy querellante a partir del 21 de abril de 2022, con base al último sueldo devengado en el último cargo desempeñado por la querellante el cual es ‘Técnico Radiólogo II (T1)’ [vid., folio 49 del expediente judicial], así como el reajuste del referido monto, tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo que ejercía cuando los funcionarios al ser jubilados o de su equivalente, en caso de que haya cambiado su denominación. De igual modo, se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo para lo cual se ordena la designación de un solo experto a los fines legales consiguientes. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas, corchetes y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… DECISIÓN… este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA MARÍA, titular de la cédula de identidad
Nº V-4.244.997, asistida por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cumpliendo funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo identificado con el Oficio DGRHYAP-DAL/21 Nº 001800, de fecha 09 de febrero de 2022, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.997, asistida por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894. TERCERO: FIRME el acto administrativo contenido en el oficio DGRHYAP-DAL/21 Nº 001800, de fecha 09 de febrero de 2022, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conforme a la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a tramitar y pagar la jubilación del ciudadano JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA MARÍA, conforme a la motiva del presente fallo. QUINTO: Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.





-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, abogado asistente de la ciudadana YLSIA MARIA JIMÉNEZ CASTELLANOS, interpuso escrito de fundamentación de la apelación (Ver del folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93) del expediente judicial), en el cual arguyó lo siguiente:
“… En fecha 18 de Abril de 2023, el referido Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, En este sentido dejo claro que la apelación que nos ocupa solo busca impugnar la decisión de la recurrida en cuanto a la ratificación del acto administrativo de destitución, no actuamos de ninguna manera contra la decisión que ordeno la jubilación… (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del escrito de fundamentación de la apelación)”.
“… Vicio de incongruencia e inexactitudes… La parte querellante alegó que ‘siendo las actas de fecha 08, 15, y 22 de febrero de 2021 las pruebas aportadas por la institución donde se fundamentan las causales de destitución en su contra, es importante destacar una serie de incongruencias e inexactitudes que presentan las mismas que vician de nulidad, como igual vicios de legalidad contrariando el artículo 431 del Código (sic) de Procedimiento Civil… (Sic) (Negrillas propias del escrito de fundamentación de la apelación)”.
“… esta representación no denuncio en ninguna oportunidad el vicio de incongruencia, siendo el texto que nos ocupa el siguiente: ‘siendo las actas de fecha 08, 15 y 22 de febrero de 2021, las pruebas aportadas por la institución donde se fundamentan las causales de destitución en mi contra, es importante destacar una serie de incongruencias e inexactitudes que presentan las mismas que la vician de nulidad, como igual, vicios de legalidad contrariando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil… (Sic)”.
“… SE DENUNCIA EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA Se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º, en concordancia con el 12 eiusdem, por considerar que la recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento con relación a los alegatos expuestos en El Libelo o escrito de la Querella Funcionarial… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
“… Solicitamos una inspección judicial para que el tribunal constatara los hechos dicho medio de prueba fue negada por La Aquo, manifestando que esos hechos se podían demostrar con otros medios probatorios, es cuando los testigos promovidos y evacuados trabajadoras del servicio de radiología de ese centro dejan constancia de los hechos denunciados que el servicio de rayos X se encuentra inoperativo no presta servicio a los usuarios desde hace cuatro (4) años aproximadamente… (Sic)”.
“… Me pregunto cómo se cumplía un horario, como se realizaba un estudio radiológico si no puedes entrar al servicio, no puedes pernotar, en una guardia de 24 horas como vas al baño, como reposas, donde firmas la asistencia, si no puedes entrar a tu puesto de trabajo, quedo plasmado en el escrito de libelo que la querellante no fue objeto de ninguna comunicación de reubicación, ni de traslado a otro centro donde podía desempeñar sus funciones inherentes al cargo… (Sic)”.
“… existiendo un abandono total del personal, una total desconsideración y se pretenda destituir a un trabajador por razones que no se ajustan a la realidad donde no le permites trabajar porque cerraste un puesto de trabajo, administrativamente no lo trasladas no lo reubicas sino que lo tratan de violentar sus derechos subjetivos con este tipo de acciones materiales que violentan el derecho al trabajo… (Sic)”.
“… PETITORIO Solicito sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia sea revocada la sentencia proferida por [el] Tribunal Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 18 de Abril del año dos mil dieciocho 2023, , que declaró PARCAILMENTE CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL QUE NOS OCUPA… (Sic) (Mayúsculas, subrayado, y negrillas propias del escrito de fundamentación de la apelación) [Agregado de este Órgano Jurisdiccional]”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que el día 13 de marzo de 2025, a través de diligencia (Ver folio ciento uno (101) del expediente judicial) suscrita y presentada por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo (INPREABOGADO Nº174.894), apoderado judicial de la ciudadana Ylsia María Jiménez Castellano, en la cual expuso:

“… Visto el estado y grado en que se encuentra la presente apelación DESISTO de la misma, por lo que solicito se dicte sentencia relativa al desistimiento y sea remitida al tribunal de origen. (Sic) (Negritas y subrayado por este Órgano Jurisdiccional)”.


En este orden de, dicha solicitud fue ratificada en diligencias presentadas por el apoderado judicial de la querellada, en fecha 05 de noviembre de 2025, 03 diciembre de 2025 y 20 de enero de 2026.

Ahora bien, observando el desistimiento de la apelación planteado por la representación judicial de la querellante, considerando que, en estricta sujeción al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma supletoria para el contencioso administrativo, tal accionar forma parte de las facultades que deben ser conferidas de manera expresa a los apoderados, por tanto, es menester verificar si el referido patrocinio judicial la detenta. Luego de verificado el instrumento poder, cursante en el folio veinte-20- del expediente judicial, se evidenció que se expresa así:

“… confiero poder apud acta al abogado: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 174.894, para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos, e intereses en todo el proceso de la presente querella funcionarial contra el IVSS. Por lo consiguiente mi prenombrado apoderado judicial, podrá hacer uso de todos los recursos necesarios para la mayor y mejor defensa de mis intereses y en consecuencia, … ... desistir … (Sic) (Mayúsculas y negritas propias del escrito) (Subrayado por este Órgano Jurisdiccional)”.


Visto lo anterior, se ha podido constatar que la referida representación judicial detenta la facultad expresa. Además de lo anterior, se requiere corroborar que los derechos e intereses en juego en este conflicto interpartes sean disponibles, así las cosas, estamos en presencia de una querella funcionarial en la que se está ordenando la jubilación de la querellante, situación que está conectada con los derechos sociales en los cuales la administración debe garantizar su cumplimiento, desde esa óptica, no se observa prohibición respecto a desistir de la apelación en este tipo de asuntos.

Conforme a la anterior argumentación, se imparte la homologación de ley al desistimiento bajo estudio y este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide. –

2.- De la Consulta de ley

Ahora bien, homologado como fue el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).(Sic)”.
“… Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” [Sic] [Agregado de este Juzgado]”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por la Sala Político Administrativa).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa, como consecuencia del desistimiento de la apelación homlogado, se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, visto que la parte recurrida es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de los de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta data de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“-DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN… la querellante solicitó subsidiariamente a la pretensión principal la jubilación y en tal sentido alegó lo siguiente: Que, ‘…antes de ser objeto de la presente ilegal destitución solici[ó] formalmente [su] jubilación ante el órgano querellado, de igual forma en [su] escrito de descargo bajo el procedimiento disciplinario sancionatorio hizo valer la referida solicitud no siendo tomada en cuenta la petición referida contrariando y desconociéndose [su] derecho constitucional de la jubilación… (Sic) (Mayúsculas, corchetes y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… el órgano querellado alegó que, ‘respecto a la procedencia del beneficio de la jubilación negamos, rechazamos y contradecimos el referido argumento de la parte actora, puesto que si bien es cierto que la ciudadana YLSIA MARÍA JIMENEZ CASTELLANOS, tenía cuarenta (40) años de servicio y sesenta y cinco (65) años de edad cumpliendo así con los requisitos para ser jubilado, sin embargo, cometió una falta grave como funcionaria pública al tener inasistencia injustificadas al trabajo durante tres días hábiles (sic) en el lapso de treinta días continuos, como causal de destitución, debido a que la misma constituye una sanción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no es justificable que por haber pedido la jubilación deba incumplir con su horario de trabajo, cabe destacar que el presente recurso contencioso administrativo dictado por [su] representado no el beneficio de jubilación, como lo quiere hacer valer el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar… (Sic) (Mayúsculas, subrayado, corchetes y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… Del criterio jurisprudencial que tiene carácter vinculante, señala la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, considerando el sentido de progresividad de los derechos y precisando una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social… (Sic)”.
“… es de destacar en la labor tuitiva de este Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, que también ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, retiros, remoción o destitución, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia… (Sic)”.
“… se evidencia del cuadro descriptivo que la hoy querellante cuenta a la fecha de la notificación de su remoción 25 de febrero de 2022, con una antigüedad en la administración pública de 39 años, 3 meses y 8 días. Así se deja establecido… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… la jubilación constituyen un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Juzgado observa de las pruebas promovidas por la parte querellante, específicamente de los antecedes de servicios, de fecha 18/09/2019, suscrito por la Directora de Gestión Humana del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que la ciudadana JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… del acervo probatorio antes referido, queda claro que la hoy querellante ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Técnico Radiólogo II, desde el 22 de noviembre de 2001, egresando en fecha 9 de febrero de 2022 fecha en la cual fue destituida del cargo técnico, acumulando un tiempo de servicio de veinte (20) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, tal y como se evidencia de las documentales aportadas al proceso, no desvirtuadas de forma alguna y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, por no haber sido impugnadas, desconocidas, tachadas de forma alguna, por la representación judicial del organismo querellado, relativa a los antecedentes de servicios y a la constancia de trabajo anexa en copia simple, que corre inserta en autos al folio 46 y 49 del expediente judicial, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma se refieren. Y así se declara… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… si bien es cierto que la hoy querellante ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, nació el 12 de diciembre de 1956 (ver copia de cedula de identidad folio 33 del expediente administrativo); es decir que para el momento de sus destitución en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, el día nueve (09) de febrero de 2022, la hoy recurrente contaba con sesenta y cinco (65) años, cuatro (4) meses y nueve (09) días de edad. Y así se declara… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
“… concluye este Juzgado Superior que la ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, le corresponde el beneficio de la pensión de jubilación de conformidad con el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 255, de fecha 5 de mayo de 2017, ratificada por la referida Sala mediante Sentencia Nº 0089, del 02 de junio de 2022, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.997, asistida por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
“... considera este Órgano Jurisdiccional que dicho pago sólo procede desde 21 de abril de 2022, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por parte de la Administración, es decir, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, la cual ocurrió el 21 de abril de 2022… (Sic)”.
“… se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tramitar y pagar la pensión de jubilación a la hoy querellante a partir del 21 de abril de 2022, con base al último sueldo devengado en el último cargo desempeñado por la querellante el cual es ‘Técnico Radiólogo II (T1)’ [vid., folio 49 del expediente judicial], así como el reajuste del referido monto, tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo que ejercía cuando los funcionarios al ser jubilados o de su equivalente, en caso de que haya cambiado su denominación. De igual modo, se ORDENAN practicar experticia complementaria del fallo para lo cual se ordena la designación de un solo experto a los fines legales consiguientes. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas, Corchetes y negrillas propias del fallo apelado)”.
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital determinó que la decisión del Juzgado a-quo sí expresó suficientemente los razonamientos de hecho y de derecho en que debe fundamentarse la decisión, es una sentencia aplicada con lógica, los hechos fueron comprobados, y se cumplió con las formalidades inherentes al derecho.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“… DECISIÓN… este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA MARÍA, titular de la cédula de identidad
Nº V-4.244.997, asistida por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cumpliendo funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo identificado con el Oficio DGRHYAP-DAL/21 Nº 001800, de fecha 09 de febrero de 2022, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.997, asistida por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894.
TERCERO: FIRME el acto administrativo contenido en el oficio DGRHYAP-DAL/21 Nº 001800, de fecha 09 de febrero de 2022, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conforme a la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a tramitar y pagar la jubilación del ciudadano JIMENEZ CASTELLANOS YLSIA MARÍA, conforme a la motiva del presente fallo. QUINTO: Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado)”.
Ahora bien, observa esta sede judicial que, el juzgador a quo, procedió a dejar firme el acto administrativo cuestionado, respecto a ese aspecto del fallo consultado, se ha podido verificar en las actas procesales que anteceden que, la querellante de autos para el momento que fue pronunciado el acto administrativo, cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar del derecho a la jubilación, en ese sentido, en armonía con la interpretación judicial venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la Administración preferentemente debía jubilarla. Y así se establece.

Visto lo anterior, no podría mantenerse firme el acto recurrido, por cuanto contravino el criterio consolidado que concede, con preferencia a cualquier otra situación, el derecho a la jubilación, en ese sentido, se procede a modificar el fallo consultado bajo los argumentos expuestos supra. Corregido lo anterior, se ha podido determinar, del estudio de este asunto judicial, que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. –

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, bajo una nueva argumentación, la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YLSIA MARIA JIMÉNEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.997, debidamente asistida por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, planteado por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, apoderado judicial de la ciudadana YLSIA MARIA JIMÉNEZ CASTELLANOS.
3. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.
4. CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta, bajo una nueva argumentación en la que resultó nulo el Acto Administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. 2023-295
AHLL/END.

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,