JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-306
En fecha 25 de octubre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Núm. 406/2023, de fecha 26 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió expediente Núm. DP02-G-2023-000056 (nomenclatura del referido juzgado), contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana Antonieta Uzcátegui Montilla (C.I V-11.180.349), actuando como gerente general y representante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., asistida por el abogado Juan H. Tovar Galiano (INPREABOGADO Núm.124.367), contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2023, emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, en ocasión a la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el referido Juzgado Superior, el cual declaró su “INCOMPETENCIA”.
En fecha 31 de octubre de 2023, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 05 de diciembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer la presente demanda, admitió provisionalmente la demanda, acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de solicitar información y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de julio de 2024, la parte actora dio respuesta a lo solicitado en el auto para mejor proveer de fecha 05 de diciembre de 2023.
En fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado Nacional Primero declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1° de octubre de 2024, el Juzgado de Sustanciación admitió definitivamente la presente demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de diciembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación este Órgano Jurisdiccional advirtió la paralización de más de un (01) año en el presente expediente. En esa misma fecha se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional y se ordenó pasar al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde el 04 de julio de 2024, fecha en la que dio respuesta a lo solicitado en el auto para mejor proveer de fecha 05 de diciembre de 2023 (Vid. folio 147), la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Núm. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 04 de julio de 2024, momento en el cual la parte actora dio respuesta a lo solicitado en el auto para mejor proveer de fecha 05 de diciembre de 2023 (Vid. folio 147), hasta la presente fecha, no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado observa que la causa bajo estudio estuvo
paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana Antonieta Uzcátegui Montilla actuando como gerente general y representante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., asistida por el abogado Juan H. Tovar Galiano, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
//…dente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-306
EHP
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EJHP/MD/
Exp. Núm. 2023-306
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