JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LOPEZ L.
EXPEDIENTE Nº 2019-526
En fecha 24 de octubre de 2019, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, que fuere interpuesta por el abogado Juan Carlos Luna Escalona (INPREABOGADO No.205.587), actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo emanado en fecha 15 de agosto de 2019 y signado como Resolución de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO bajo el número 002/2019.
En fecha 28 de octubre de 2019, se ordenó el registro en el libro destinado a tales fines y se acuerda su distribución, quedando anotado bajo el número 2019-526.
En fecha 05 de noviembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado.
En fecha 03 diciembre de 2019, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, profirió sentencia donde declaró: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar de suspensión de efectos, ADMITIÓ la demanda de nulidad interpuesta, ORDENÓ la aplicación del procedimiento breve, ORDENÓ la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).
En fecha 28 de enero de 2020, compareció el abogado Juan Carlos Luna Escalona, (INPREABOGADO Nº 205.587) en su condición de la parte demandante, quien se dio por notificado sobre la decisión de fecha 03 de diciembre de 2019, donde se admitió la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2020, se acordó librar notificaciones y citaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2020, compareció el ciudadano Mario Longa, alguacil del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y expuso: “Consigno oficio de notificación signado con la nomenclatura Nº 2020-0057, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
En fecha 22 de julio de 2021, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2021, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital profirió sentencia donde declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2022, se dejó constancia que, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultas de la Comisión T2M-C-1554-2021 (Nomenclatura del tribunal comisionado), librada por este Juzgado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de enero de 2022, compareció el ciudadano Mario Longa, alguacil del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región y expuso: “consigno oficio de notificación signado con la nomenclatura Nº 2021-0267, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
En fecha 30 de abril de 2022, se recibió, en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultas de la comisión que fuere conferida al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 09 de junio de 2022, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se reasigno la ponencia, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, subsanó dicho error y revoca parcialmente solo lo conducente al pase a ponente el referido auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2026, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., se ordenó pasar el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que el ciudadano Juan Carlos Luna Escalona, antes identificado, se dio por notificado en fecha 28 de enero de 2020, de la admisión de la presente causa (folio 25 del expediente judicial), y hasta la presente fecha no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza…”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el 28 de enero de 2020, momento en el cual se dio por notificado de la admisión de la demanda de nulidad, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la causa.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Juzgado, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda de nulidad interpuesto, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDA EL PROCESO en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, (INPREABOGADO No.205.587), actuando en su nombre y representación propia contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.,
MALÚ DEL PINO
2019-526
AHLL/ END
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.La Secretaria,
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