JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000135
En fecha 01 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la otrora Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital), oficio Nº 0211, de fecha 01 de noviembre de 2017, emanado del entonces Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 14.696 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la Querella Funcionarial, interpuesta por los Abogados Asunción Rosas y Ramón Ignacio Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.819 y 54.554, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.381.428, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2017, por el entonces Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se designó Ponente.
En fecha 17 de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional, pronunció auto para mejor proveer en el que ordenó, a la secretaría de este estrado judicial que procediera a “…oficiar a las partes en la presente causa, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el lapso de diez (10) días… …remitan a esta Corte documentación respecto de la cual se desprenda la fecha cierta de pago…” todo por cuanto no consta en el expediente judicial documentación alguna respecto de la cual se evidencie la oportunidad o fecha de pago de las prestaciones sociales efectuado por la administración a la parte querellante, siendo este un hecho controvertido en la presente causa, y de carácter fundamental para decidir la suerte de la misma.
En fecha 06 de junio de 2018, se acordó notificar a las partes, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 09 de octubre de 2018, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la antigua Corte Primera Contencioso Administrativo, oficio Nº 4430-313, de fecha 23 de julio de 2018, con las resultas de la comisión Nº 1687 (nomenclatura de ese Tribunal) librada por esta Corte en fecha 06 de junio de 2018, sin cumplir.
En fecha 11 de octubre de 2018, en cumplimiento con lo ordenado, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 11 de julio de 2018, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Nelida Ysobella Figueredo, se acuerda librar boleta por cartelera, para ser fijada en la sede de este Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2019, vencido como se encuentra el lapso concedido a las partes a fin que dé cumplimiento con lo ordenado, se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la otrora Corte dicte la decisión.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., y por cuanto en fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) el tema decidendum se circunscribe a determinar: i) la procedencia del pago de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y ii) la procedencia del pago de la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades que se ordene pagar…Omissis…La parte querellante solicita el pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F 115.131,72) por concepto de intereses moratorios por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales…Omissis…quien aquí juzga, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:…Omissis…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia].
“(…) El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex-funcionario) dio porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente. (…)”. [Sic].
“(…) se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse en el caso bajo estudio desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, es decir el Primero (1ero) de Septiembre de 2006 hasta la fecha en la cual administración cancelo las prestaciones sociales, es decir el veintiocho (28) de Abril de 2012 Así se decide. (…)”. [Sic] [Negrillas propias de la sentencia].
“(…) se evidencia que el monto adeudado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN…Omissis…a la ciudadana NELIDA YSOBELLO FIGUEREDO, titular de Cedula de Identidad Nº V- 5.381.428, debido a la mora en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales, es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (84.846,28), y así se establece…Omissis…La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y en el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora del proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Sentencia].
“(…) este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día Primero (1ero) de Agosto de 2012, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO, por concepto de indexación. Así se decide. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Sentencia].
“(…) en el caso de autos la administración no cumplió con el deber que le impone la Constitución en fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), al no cancelar de manera inmediata tal y como lo establece nuestra carta magna las prestaciones sociales a la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO…Omissis…luego de terminada su relación laboral, con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN…Omissis…por cuanto luego de transcurrido cinco (05) años siete (07) meses y veintisiete (27) días de haberla jubilado, es decir el 28 de abril de 2012, fue que la administración procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, sin realizar el debido cálculo de los intereses generados por dicha mora, violando de esta manera disposiciones constitucionales y legales, dejando a la hoy querellante afectada por su actuar irresponsable, atentando de esta manera contra el principio constitucional de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico. Así se declara (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia].
“(…) este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo de la administración en cancelar las prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de abril de 2012, a la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO, titular de la Cedula Nº V- 5.381.428, luego de otorgarle el beneficio de jubilación, en fecha primero (1ero) de Septiembre del año 2006; así como el correspondiente pago de la indexación o corrección monetaria en la forma indicada en la parte motiva del fallo; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia].
“(…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los abogados ASUNCION ROJAS y RAMON IGNACIO FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.824.984, V- 3.691.924, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 54.819 y 54.554, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.381.428, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN…Omissis…y en consecuencia: 1. SE ORDENA: pagar los INTERESES MORATORIOS adeudados por la mora en que incurrió el MINISTERIO DE EDUCACIÓN…Omissis…para el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.381.428, desde el primero (1ero) de Septiembre del año 2006 fecha en la cual termino la relación laboral, hasta el veintiocho (28) de abril de 2012 fecha en la cual la administración, procedió a cancelarle las prestaciones sociales. 2 SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN desde el Primero (1ero) de Agosto de 2012 fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes en la forma indicada en la parte motiva del fallo 3. SE ORDENA: realizar experticia complementaria del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos de la presente sentencia. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Sentencia].
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el entonces Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).(…)”. [Sic].
“(…) Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” [Sic] [Agregado de este Juzgado].
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto y, visto que la parte recurrida es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(…)el tema decidendum se circunscribe a determinar: i) la procedencia del pago de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y ii) la procedencia del pago de la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades que se ordene pagar…Omissis…La parte querellante solicita el pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F 115.131,72) por concepto de intereses moratorios por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales…Omissis…quien aquí juzga, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:…Omissis…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia].
“(…) El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex-funcionario) dio porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente. (…)”. [Sic].
“(…) se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse en el caso bajo estudio desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, es decir el Primero (1ero) de Septiembre de 2006 hasta la fecha en la cual administración cancelo las prestaciones sociales, es decir el veintiocho (28) de Abril de 2012 Así se decide. (…)”. [Sic] [Negrillas propias de la sentencia].
“(…) se evidencia que el monto adeudado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN…Omissis…a la ciudadana NELIDA YSOBELLO FIGUEREDO, titular de Cedula de Identidad Nº V- 5.381.428, debido a la mora en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales, es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (84.846,28), y así se establece…Omissis…La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y en el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora del proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Sentencia].
“(…) este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día Primero (1ero) de Agosto de 2012, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO, por concepto de indexación. Así se decide. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Sentencia].
“(…) en el caso de autos la administración no cumplió con el deber que le impone la Constitución en fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), al no cancelar de manera inmediata tal y como lo establece nuestra carta magna las prestaciones sociales a la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO…Omissis…luego de terminada su relación laboral, con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN…Omissis…por cuanto luego de transcurrido cinco (05) años siete (07) meses y veintisiete (27) días de haberla jubilado, es decir el 28 de abril de 2012, fue que la administración procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, sin realizar el debido cálculo de los intereses generados por dicha mora, violando de esta manera disposiciones constitucionales y legales, dejando a la hoy querellante afectada por su actuar irresponsable, atentando de esta manera contra el principio constitucional de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico. Así se declara (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia].
“(…) este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo de la administración en cancelar las prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de abril de 2012, a la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO, titular de la Cedula Nº V- 5.381.428, luego de otorgarle el beneficio de jubilación, en fecha primero (1ero) de Septiembre del año 2006; así como el correspondiente pago de la indexación o corrección monetaria en la forma indicada en la parte motiva del fallo; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia].
Asimismo, se evidencia que el entonces Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los abogados ASUNCION ROJAS y RAMON IGNACIO FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.824.984, V- 3.691.924, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 54.819 y 54.554, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.381.428, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN…Omissis…y en consecuencia: 1. SE ORDENA: pagar los INTERESES MORATORIOS adeudados por la mora en que incurrió el MINISTERIO DE EDUCACIÓN…Omissis…para el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.381.428, desde el primero (1ero) de Septiembre del año 2006 fecha en la cual termino la relación laboral, hasta el veintiocho (28) de abril de 2012 fecha en la cual la administración, procedió a cancelarle las prestaciones sociales. 2 SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN desde el Primero (1ero) de Agosto de 2012 fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes en la forma indicada en la parte motiva del fallo 3. SE ORDENA: realizar experticia complementaria del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos de la presente sentencia. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Sentencia].
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de los intereses moratorios adeudados por la mora para en el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el otrora Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.381.428, asistida por los abogados Asunción Rojas y Ramón Ignacio Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.819 y 54.554, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el antiguo Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana NELIDA YSOBELLA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.381.428, asistida por los abogados Asunción Rojas y Ramón Ignacio Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.819 y 54.554, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-Y-2017-000135
AHLL/END.
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|