JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-287
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. JSE9-CACJRC-2023/511, de fecha 02 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 2017-2594 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Martino Kodiak Lapenna González (INPREABOGADO Núm. 64.334), actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL AMANECER DEL PUEBLO, R.L., contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de contenido patrimonial interpuesta. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado, y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia. -
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 31 de enero de 2018.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
Consulta de ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicó que los Estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Universidades estableció que las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que así como lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público demandado es el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República (Ver sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de contenido patrimonial, previó lo siguiente:
“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, tal como se desprende del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se observa que el objeto principal de la presente demanda lo constituye la solicitud del cobro de bolívares por la cantidad de Noventa y ocho mil Bolívares (Bs. 98.000,00) por concepto de suministro y colocación de cuarenta y nueve metros cuadrados (49mts2) en diferentes ventanales de las oficinas de la Alcaldía demandada, así como los interés moratorios y la corrección monetaria.
Ahora bien, en relación a lo anterior, considera quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:
(omissis)
De las anteriores documentales se desprenden que en primer lugar, se realizó un suministro y colocación de papel ahumado a diversas oficinas de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por parte de la Asociación Cooperativa “El Amanecer del Pueblo R.L.”. Asimismo, se observa que mencionadas oficinas realizaron requisiciones a la “Jefatura de Compras y Suministros” solicitándole el suministro y la colocación de papel ahumado en sus ventanales con la finalidad de mejorar el área de trabajo.
Asimismo, se desprende de las documentales que la representante de la Asociación Cooperativa en cuestión, al no percibir el pago por parte de la Alcaldía referida y desconociendo el motivo de ello, procedió a solicitarlo ante la Contraloría Municipal, la cual tomó nota de la denuncia interpuesta y decidió remitirla a Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía demandada. Seguido a ello, la parte recurrente al no tener respuesta referente a lo solicitado, realizó nuevamente su “solicitud de pago” pero esta vez ante el Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 830, de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Constructora Camsa, C.A.), en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
En atención a lo anteriormente transcrito, se deduce las modalidades en la que se realiza la aceptación de una factura, las cuales puede ser de dos formas, expresa o tácita; la primera se entiende cuando la factura aparece firmada por quien se puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y la segunda es cuando el vendedor le hace entrega de la factura al comprador y éste no realiza reclamo alguno del contenido de la misma dentro de un lapso de ocho (08) días siguientes a la entrega de la misma, por lo tanto, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Ahora bien, visto lo anterior, la consignación por parte de la Asociación Cooperativa “AMANECER DEL PUEBLO, R.L.” de la documentación ut supra aludida, permite a este Tribunal corroborar que la actora una vez provisto el papel ahumado y realizada la Instalación de ello a los diferentes ventanales de las diversas Oficinas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a la facturación por la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs.98.000). (ver folio diez (10) del presente expediente judicial).
Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a este Tribunal que la Alcaldía demandada haya efectivamente realizado alguna oposición al contenido de la factura o el pago correspondiente a la Asociación Cooperativa referida, por el suministro y colocación del papel ahumado, tal como lo demostraría un comprobante de egreso constituido por la copia del cheque correspondiente, debidamente aceptado por la Asociación Cooperativa accionante. En tal virtud, como quiera que no consta en autos instrumento probatorio que se indique que la Alcaldía demandada efectuó el pago por la contraprestación recibida, debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del pago de la Factura N° 0280 de fecha 18 de agosto de 2014, lo que lleva a condenar a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda al pago de dicha factura por la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000), previa retención del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R), Timbre Fiscal e Impuesto Municipal.
De los intereses moratorios.
En cuanto a los intereses de mora, debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil contentivo de los efectos de las Obligaciones, así como lo establecido en los artículos 1.527 y 1.528 ejusdem; y en tal sentido:
“(…) Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente (…)”.
“(…) Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato (…)”
“(…) Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto a esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el artículo 1.259 (…)”. (negrilla del original).
De los artículos transcritos anteriormente se tiene que el deudor se encuentra en mora al vencer el plazo fijado para realizar su obligación de dar o hacer; asimismo, se establece la obligación que tiene el comprador en pagar el precio según lo determinado por el contrato, y a falta de este lo deberá cumplir en el día y en el lugar en que se celebre la tradición.
De esta forma, presentada la factura N°0280 suscrita por la Asociación Cooperativa “El Amanecer del Pueblo R.L” y siendo recibida por la Jefatura de Compras y Suministros de la Alcaldía demandada, sin que conste en autos que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento a lo plasmado en dicha factura, debió procederse a su pago oportunamente, tal como lo establece la Ley.
Al ser ello así, se desprende que los intereses deben computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo estipulado en la norma, esto es, luego de haber pasado ocho (08) días siguientes a la entrega de la factura, sin que se haya realizado reclamo alguno del contenido de la misma; en tal sentido, se observa que dicha “Factura” fue presentada en fecha 18 de agosto de 2014 y, visto tal como se dejó asentado en los párrafos que anteceden, tal “Factura” no ha sido cancelada, debe este Juzgado forzosamente declarar PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios a partir de haber pasado los ocho (08) días siguientes, esto es, desde el 27 de agosto de 2014 “inclusive” hasta tanto el pago se encuentre en caja o Tesorería de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; para cuya determinación, se reitera la necesidad de ordenar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
-De la indexación de las cantidades adeudadas
La parte actora solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, en tal sentido, en lo que se refiere a la corrección o indexación monetaria, considera este Tribunal, necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01379, de fecha veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2003, (caso: sociedad mercantil ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AINCO C.A.) Vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA), en el cual se estableció:
“(…) Finalmente, como quiera que en el escrito de la demanda fue solicitada la indexación de las cantidades adeudadas, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contraída por la demandada, es criterio reiterado de este Alto Tribunal conceder indexación de las obligaciones demandadas, cuando éstas tienen por objeto una obligación de valor.
En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda interpuesta tiene por objeto una obligación de esa naturaleza y por tanto, resulta procedente la petición de corrección monetaria, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse desde el 17 de junio de 1998, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia (…)”.
Resaltado y subrayado por este Tribunal.
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de pago de la Factura N°0280, dicho cálculo se realizará desde 18 de agosto de 2014 hasta la fecha que el pago de la misma se encuentre en Caja o Tesorería de la Alcaldía demandada, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
omissis
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de los intereses de mora y la indexación, esto es, desde el 27 de agosto de 2014, respectivamente hasta tanto el pago se encuentre en caja de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; para cuya determinación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así de decide.
“III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.334, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “EL AMANECER DEL PUEBLO, R.L.”, antes identificada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SE ORDENA el pago de la Factura N° 0280 conforme a los términos señalados en la motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, a partir del 27 de agosto de 2014 “inclusive”, hasta la fecha en que el pago de la misma se encuentre en Caja o Tesorería de la Alcaldía demandada, según lo explanado en la motiva del presente fallo.
4.- SE ORDENA el pago de la corrección monetaria o indexación judicial solicitada, conforme a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
5.- SE NIEGA el pago por concepto de gastos por cobranzas extrajudiciales, conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo.
6.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar con exactitud los montos adeudados”.
Ahora bien, en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en tal sentido pasa esta Órgano Jurisdiccional a verificar si resulta procedente o no la referida consulta.
Siendo ello así, esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, sentencia N° 957:
“La Sala señala que, si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad- no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide”.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada. (Ver, entre otras, s.S.C. n.° 3530/05.).
La Administración, en todo caso, tendrá a su disposición la revisión constitucional que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de que considere que un fallo definitivamente firme –por no haber ejercido el recurso de apelación o tramitada la consulta- incurra en graves y grotescas violaciones a la doctrina vinculante de esta Sala. Así se establece.
En el asunto de autos, luego del examen exhaustivo de la sentencia que se sometió a revisión, la Sala considera que el fallo no contiene ninguna injuria constitucional o contradice algún criterio vinculante de la Sala.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De ahí que, en aquellos casos en que la Administración Pública sea parte, goce del privilegio de la consulta y conste en autos que está en conocimiento de la sentencia dictada por el Juez de instancia, y no haya ejercido recurso de apelación, el Juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta al Tribunal de Alzada, siempre que cumpla con el supuesto legal, y en caso de no hacerlo el a quo, podría la Administración Pública en un lapso no mayor de 6 meses, solicitar que se remita el expediente a fin de que la decisión sea consultada por el Tribunal Superior.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que desde el 05 de abril de 2018, fecha en la cual se dejó constancia de la consignación de las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del referido Juzgado, de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sin que haya sido interpuesto el recurso de apelación, hasta el 10 de octubre de 2023, oportunidad en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente a los fines de su consulta, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado a quo, para remitir a esta Alzada la presente causa. (Vid. Sentencia N° 2025-0345 de fecha 21 de mayo de 2025, de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En consecuencia de lo anterior, y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la presente consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara FIRME el fallo, dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL AMANECER DEL PUEBLO, R.L., antes identificado, contra EL MUNICIPIO INDEPENDENCIA
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- IMPROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- FIRME la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de contenido patrimonial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jue…//
//…za,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-287
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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