JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2025-209
En fecha 03 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. JSE8CA/0319 de fecha 01 de julio de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Núm. 3039 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana YAMNIRETH DE JESÚS GARCÍA MALAVE (C.I. V-21.363.292), asistida por el abogado Carlos Vicente Torrealba Tovar (INPREABOGADO Núm. 201.741), contra el Acto Administrativo de efectos particulares S/N de fecha 04 de abril de 2024, dictada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), mediante la cual se le prohibió presentar trabajo especial de grado para optar por el título universitario.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado, y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 26 de mayo de 2025.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
Consulta de ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicó que los Estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Universidades estableció que las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente la referida consulta, resulta necesario citar extractos de la sentencia objeto de consulta y que fue dictada el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, la cual previó lo siguiente:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como objeto la nulidad del Acto Administrativo en una “Carta de Culminación” de fecha 04 de abril del año 2024, (…) la cual acuerdan que la parte recurrente no cumplió los requisitos exigidos por los reglamentos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA para presentar su trabajo especial de grado.(…) (Negrillas del original).
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la partes recurrente los cuales se circunscriben en i) Del presunto Vicio de Inmotivación y la violación de los requisitos fundamentales; ii) De la presunta notificación defectuosa y la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa; iii) De la presunta violación al derecho a la educación.
En que lo que respecta a este punto la parte recurrente alego que, “(…) los hechos y a los fundamentos de derecho, de los cuales carece totalmente este acto administrativo y la carta de culminación, primero al no contener dicho instrumento los hechos que fundamentaron tal decisión, o sea que fue lo que hi[zo] o lo que dej[ó] de realizar, que dio origen al “no cumplimiento de los requisitos exigidos por la supuesta norma sub legal de la Universidad Central de Venezuela”, y en segundo lugar, el no haberse señalado claramente el sustento legal que fundamenta la decisión donde se me prohíbe presentar el trabajo de grado, o sea la norma de carácter sub legal y sus artículos en la cual fundamentaron tal decisión (…) fueron incapaces de señalar el hecho que ameritó esa prohibición, y peor aún ni siquiera tuvieron la delicadeza de mencionar los artículos de las supuestas normas sub legales, que fundamentan la decisión. Este acto administrativo impugnado contraviene también lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la antes mencionada Ley Orgánica. (Sic)(Subrayado del original)
Alegó la parte recurrida que, (…) el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación y la violación de los requisitos fundamentales alegados por la parte recurrida; con el objeto de decidir, este Juzgado Superior observa que los artículos 9 y 18.5.8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(Sic)
Las anteriores normas consagran que todo acto administrativo particular de carácter definitivo debe ser motivado, y por tanto contener la motivación, la cual es entendida por la jurisprudencia y la doctrina como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo, y este último atiende a las razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otras palabras ambos elementos se orientan en torno a la pregunta por qué el acto administrativo; y se sustenta en el vínculo conformado por la enunciación precisa de los hechos originarios o causas eficientes y el derecho que lo sustenta, de manera que la conjugación de estos dos elementos debe hacerse explicita en el acto.
En ese mismo orden de ideas, después de una exhaustiva revisión este honorable Tribunal, pudo constatar que el acto administrativo presente la omisión de uno de los cuatro sellos requeridos, siendo este un requisito establecido en el artículo 18.8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si bien esta carencia de requisitos constituye un incumplimiento de una formalidad instrumental que establece la normativa, es importante señalar que su ausencia no implica la nulidad absoluta del acto administrativo emitido. En este sentido, conforme a la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan elementos de naturaleza formal (instrumental), como los observados en este caso, no tienen como efecto inmediato la invalidez absoluta del acto administrativo. Por el contrario, estos vicios comprometen la validez del acto de manera relativa (nulidad relativa). Así se establece.
Ahora bien, en lo que que respeta al caso la parte actora denunció los vicios de nulidad relativa que a su decir adolece el acto, los cuales fueron verificados y constatados por este Órgano Jurisdiccional pudieron afirmar que los mismos fueron materializados, razón por la cual declara la NULIDAD del Acto Administrativo hoy atacado. Así se decide.(Negrillas del original)
Corolario a lo anterior, este Juzgado Superior Estadal ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que emita un nuevo acto administrativo denominado Carta de Culminación, acorde a hechos y a derecho, con todos los requisitos establecidos en la Ley. Así se decide. (Negrillas del original)
En referencia a este punto la parte recurrente alego que, (…) este acto administrativo impugnado de igual forma contraviene lo dispuesto en el artículo 73 de la supramencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, al no señalarse en la carta de culminación los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse, lo cual es un desconocimiento a dicha norma y además vulnera directamente derecho constitucional a la defensa , consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna.(Sic)
Alego la parte recurrida que, “(…) si bien es cierto que no se señalan los recursos en dicha carta de culminación de fecha 04 de abril de 2024, no es menos cierto que esto no impidió que la recurrente ejerciera un recurso de reconsideración por ante el Hospital, y luego un recurso contencioso administrativo por ante los Tribunales Contencioso en tiempo hábil, ya que el mismo fue interpuesto el 19 de septiembre y admitido el 26 de septiembre de 2024, el cual garantiza el derecho a la defensa y debido proceso definido como una posibilidad de los interesados de conocer el procedimiento que pueda afectarla. (Sic)
Este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la denuncia del vicio de presunta notificación defectuosa del acto administrativo y la presente violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo de fecha 04 de abril de 2024, violó lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no señalar los recursos que procedían en contra del acto administrativo, ni expresar los lapsos para ejercerlo, o los órganos ante los cuales debía imponerlos por lo cual se incumplió con la norma y en consecuencia dicha notificación es defectuosa y es una violación al debido proceso y derecho a la defensa.(Negrillas del original)
Es necesario señalar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, es decir, cuando a éste no se le dé la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Por cuanto se evidencia, si bien es cierto que el acto administrativo objeto de controversia no se ajusta estrictamente a los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es igualmente cierto que dicho acto alcanzo su finalidad esencial. Esta conclusión se fundamenta en el hecho de que, tras un análisis detallado de las actas procesales, ha quedado demostrado de manera evidente que la parte recurrente pudo en tiempo hábil y conforme a los estipulado por la Ley, interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el órgano correspondiente, tal irregularidad fue efectivamente subsanada en virtud de que la finalidad del acto se materializo de manera adecuada. En este sentido, no se advierte una vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que la parte recurrente no solo tuvo la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos, sino que, además, logró acceder a una tutela judicial efectiva, enmarcada dentro de los principios de acceso a la justicia y la garantía de los derecho fundamentales, es por ello que este Juzgado desecha la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas del original)
Respecto a la denuncia de violación a su derecho a la educación, es menester señalar que toda institución que instruya académicamente tiene unos estándares de formación que cada estudiante debe de seguir, en el presente caso al evidenciarse que la parte recurrente no se le permitió presentar su trabajo de grado, por cuanto conforme a la normativa del reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencias de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela en sus artículos 2 y 3.(Negrillas del original)
De la normativa arriba indicada, se evidencia con suficiente claridad que el redondeo o ajuste en el promedio ponderado total únicamente es aplicable en los casos en los que el estudiante pudiera optar por recibir las Menciones Honorificas “SUMMA CUM LAUDE”, “MAGNA CUM LAUDE”, “CUM LAUDE” y el “PREMIO ESPECIAL DE GRADUACIÓN”, supuesto en el cual su promedio ponderado total será, expresado con dos cifras decimales, de calificaciones en la correspondiente promoción de la Escuela estableciéndose expresamente que toda fracción igual o mayor a 0,005 puntos, será elevada a la centésima superior. Así se establece. (Negrillas del original)
En concordancia con lo anteriormente señalado, este Juzgado estima pertinente enfatizar que tal como se desprende las normas citadas en las líneas que anteceden que para la obtención del grado respectivo se requiere un promedio de puntuación ponderado mínimo de quince (15) puntos, cuyo promedio no cumple la parte recurrente. Asimismo, cabe destacar que el sistema de redondeo no resulta aplicable al Promedio Ponderado Total obtenido, que en este caso es de catorce puntos con ochenta y seis centésimas (14,86), toda vez que, según las disposiciones legales previamente mencionadas dicho beneficio opera exclusivamente para exámenes y/o a quienes opten por recibir las Menciones Honorificas “SUMMA CUM LAUDE”, Y “MAGNA CUM LAUDE”, “CUM LAUDE” y el “PREMIO ESPECIAL DE GRADUACIÓN”; y no para cálculos correspondientes a los promedios totales en los supuestos no establecidos anteriormente. Así se establece. (Negrillas del original)
Con base al análisis realizado de los elementos y argumentos presentados en este caso, este Juzgado estima que resulta improcedente alegar una presunta violación al Derecho a la Educación, ya que, la parte recurrente fue debidamente admitida para cursar sus estudios de postgrado en el momento pertinente, cumpliendo en su oportunidad con los requisitos establecidos para su ingreso en el año 2021, como se pudo constatar en el folio N° 9, del expediente, logrando cursar los periodos correspondiente al postgrado y finalizarlo sin controversias en el proceso. Sin embargo, tras un análisis de la normativa aplicable se ha constatado que la recurrente no logró cumplir con ciertos requisitos fundamentales exigidos, destacando el promedio académico mínimo establecido como condición indispensable para la culminación de su postgrado. En este sentido, la negativa de permitir la presentación del Trabajo de Grado, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene las disposiciones legales ni vulnera los derechos fundamentales, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide. (Negrillas del original)
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana YAMNIRETH DE JESÚS GARCÍA MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.363.292, debidamente asistida en este acto por el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.201.741, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV). Así se decide. (Negrillas del original)
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana YAMNIRETH DE JESÚS GARCÍA MALAVE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.363.292, asistida por el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 201.741, contra la Carta de Culminación de fecha 04 de abril del año 2024, la cual fue suscrita por el Dr. José Enrique Díaz Blanco Titular de la cédula de identidad V-18.768.299 Director del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández de Catia; por el Dr. Carlos Manresa Bruguera titular de la cédula de V-15.204.616 Coordinador General Docente del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández de Catia; por la Dra. Eva E. de Sekler titular de la cédula V-1.728.645 Coordinadora General Docente por la Universidad Central de Venezuela; por el Dr. Ricardo José Lacruz Lobo titular de la cédula de identidad V-10.330.110 Director del Postgrado de Obstetricia y Ginecología, del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández de Catia y por el Dr. Luis Gabriel Méndez Martínez titular de la cédula de identidad V-11.766.973 Coordinador del Postgrado del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández de Catia.
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo denominado “Carta de Culminación” de fecha 04 de abril del año 2024, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a emitir un acto administrativo denominado “Carta de Culminación” nuevo, acorde a los hechos y a derecho, con todos los requisitos establecidos en la ley.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de ordenar a la presentación del Trabajo de Grado de la ciudadana YAMNIRETH DE JESÚS GARCÍA MALAVE, de conformidad con la motiva del presente fallo”. (Sic) (Mayuscula y negrillas del original).
Visto lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Núm. 2018-0018 de fecha 24 de enero de 2018, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y ratificada en sentencia núm. 2024-1196 de fecha 7 de noviembre de 2024, la cual resolvió, en un caso similar, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.071 del 10 de agosto de 2015 (caso “María del Rosario Hernández Torrealba”), realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la referida prerrogativa, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central.
Sin embargo, se desprende de la sentencia de mérito que, en virtud de la naturaleza del recurso de nulidad incoado, el cual fue declarado Con Lugar por el A quo, no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, pues los efectos del fallo se circunscriben a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que habilitó la vía judicial a un particular, “…a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante (sic) los Tribunales de la República competentes para tal fin…”.
En razón de ello, se juzga IMPROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de ley, el fallo dictado en fecha 17 de diciembre
de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, por lo que en el presente caso NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, ya que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia se declara FIRME el referido fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.-NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, por lo cual se declara FIRME la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2025-209
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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