JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2025-273

En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 2025-229 de fecha 22 de julio de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente judicial Núm. JP41-G-2017-000003 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar interpuesta por la abogada María Luisa Ramírez (INPREABOGADO Núm. 87.664), actuando como apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS (C.I. V-13.576.589), contra “…el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° 457-2016 de fecha incierta, por cuanto en la misma se indican 17 de Mayo del 2016 y por otro lado se indica 15 de Septiembre del año 2016, recibida por nuestra representada en fecha de 10 de Octubre del 2016…” (Sic) (Negrillas del original), dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante la cual se decidió rescindir el Contrato de Arrendamiento N° 2015-06-22-419.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el juzgado a quo, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado, y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 28 de septiembre de 2017.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

Consulta de ley.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicó que los Estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Universidades estableció que las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente la referida consulta, resulta necesario citar extractos de la sentencia objeto de consulta y que fue dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarando “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, la cual previó lo siguiente:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la nulidad de la Resolución N° 457-2016 de fecha 15 de septiembre del año 2016, suscrita por el Alcalde del referido Municipio; al respecto alegó la parte recurrente, entre otros argumentos, que “…no fue notificada por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, del Estado Bolivariano de Guárico, de la apertura de un procedimiento de Rescisión de contrato, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, pues la decisión fue tomada, valorándose únicamente la documentación presentada por el ciudadano EUSTOQUIO SUAREZ…”, de lo anterior se desprende que lo denunciado es la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.En relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, destaca este Sentenciador que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en múltiple decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos. (Negrillas del original).

Ahora bien, en relación al caso de marras, se advierte que el acto impugnado resuelve rescindir el contrato arrendamiento suscrito entre la recurrente y el Municipio accionado, lo que quedó expuesto en los siguientes términos: “… bajo el Principio de Auto Tutela que ampara a la administración pública y bajo sustento legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 81 y 83 y a su vez regido por los principios normativos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en torno a potestad Administrativa de los Ejidos Municipales, se rescinde el contrato de arrendamiento relacionado a continuación: N° 2015-06-22-419, a nombre de la ciudadana: TANIA COROMOTO CAMPOS titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.576.589, por un área constante de: DOSCIENTOS TRES METROS CUADROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (203.49MTS²), ubicado en el sector el MAHOMO CALLEJON LA BLOQUERA S/N, Con Código Catastral 12-12-01-URB-12-09, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: CON CASA DE FAMILIA MENDEZ, EN 10,33;17,50 ML SUR: CON PARCELA DE EUSTOQUIO SUAREZ Y OMAIRA CAMPOS EN 16,00; 10,56ML, ESTE: CON CALLEJON BLOQUERA, SU FRENTE EN: 5,44; 1,50; 5,03; 3,13ML, OESTE: CON ZONA DE PROTECCIÓN, TERRENO MUNICIPAL, EN: 15,76ML; de fecha veintidós (22) de junio (07) del año 2015…”. (Negrillas y Subrayado del Original)

Por otro lado, la parte recurrente adujo que tal decisión se tomó vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Partiendo de tal premisa, queda excluida de manera absoluta, cualquier actuación administrativa que limite los derechos subjetivos de los administrados o que se sustancie sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter aleatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en la Ley.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alegó que “… no fue notificada por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, del Estado Bolivariano de Guárico, de la apertura de un procedimiento de Rescisión de contrato, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, pues la decisión fue tomada, valorándose únicamente la documentación presentada por el ciudadano EUSTOQUIO SUAREZ…”. (Negrillas del original)

Al respecto, es menester precisar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que se debe ser resguardada por el Juez, como bien lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo.

En este sentido, se evidencia de la revisión de las copias certificadas de las actas del expediente administrativo que además de los trámites realizados por la recurrente para la tramitación del contrato de arrendamiento del lote de terreno descrito en el acto administrativo impugnado, sólo consta la solicitud dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio accionado, suscrita por el ciudadano Eustoquio Suarez Pomonty (Cédula de Identidad N° V- 7.284.668) mediante el cual requirió la nulidad del contrato de arrendamiento objeto del presente asunto (Folio 1 del expediente administrativo).

De lo anterior, concluye este Juzgado, que la Administración Municipal decidió dejar sin efecto el contrato de arrendamiento otorgado a la accionante sin garantizarle la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar los elementos probatorios que a bien tuviese en defensa de sus derechos e intereses, es decir modificó la esfera de derechos subjetivos de la recurrente sin audiencia de parte, esto fue sin notificarle el inicio de procedimiento alguno dirigido a rescindir el contrato de arrendamiento y menos aún otorgando la posibilidad de defender sus derechos, incurriendo en vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que constitucional y legalmente le asisten, razón por la cual, en criterio de quien aquí Juzga debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada María Luisa RAMÍREZ MORGADO (INPREABOGADO N° 87.664), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS (Cédula de Identidad N° 13.576.589) contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución N° 457-2016 de fecha 15 de septiembre del año 2016, suscrita por el Alcalde del referido municipio. Así se decide.(Negrillas del Original)

En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse en relación a los demás vicios denunciados contra el acto impugnado. Así se determina.

Con fundamento en las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada María Luisa RAMÍREZ MORGADO (INPREABOGADO N° 87.664), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS (Cédula de Identidad N° 13.576.589) y en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución N° 457-2016 de fecha 15 de septiembre del año 2016, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. (Negrillas del Original)

Visto lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Núm. 2018-0018 de fecha 24 de enero de 2018, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y ratificada en sentencia núm. 2024-1196 de fecha 7 de noviembre de 2024, la cual resolvió, en un caso similar, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.071 del 10 de agosto de 2015 (caso “María del Rosario Hernández Torrealba”), realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la referida prerrogativa, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central.

Sin embargo, se desprende de la sentencia de mérito que, en virtud de la naturaleza del recurso de nulidad incoado, el cual fue declarado Con Lugar por el A quo, no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, pues los efectos del fallo se circunscriben a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que habilitó la vía judicial a un particular, “…a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante (sic) los Tribunales de la República competentes para tal fin…”.

En razón de ello, se juzga IMPROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de ley, el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, por lo que en el presente caso NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, ya que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia se declara FIRME el referido fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2.-NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, por lo cual se declara FIRME la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente



El Juez Vicepresidente,

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO



La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2025-273
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,