JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000061
En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0623, de fecha 16 de febrero de 2016, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nro. AA40-A-2015-000725 (nomenclatura interna de esa Sala), escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Inés María Lárez Marín (INPREABOGADO Núm. 61.084), apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 06-00-2879, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y contra el informe definitivo Nº 20, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado igualmente de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016, por la referida Sala, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta y declinó la misma en las extintas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de marzo de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 31 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, mediante la cual admitió provisionalmente la demanda de nulidad. Asimismo, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2016, la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al punto número 2 de la referida decisión sobre la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado. Asimismo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 04 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto y a los fines de remitir copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, instó a la parte actora a señalar y consignar copias de los fotostatos de las actuaciones que considere necesario y las que este Tribunal considere pertinentes a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de febrero de 2020, la abogada Arelis Falcón (INPREABOGADO Nº 289.823), actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, suscribió diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 02 de julio de 2019, mediante la cual solicitó se declarara extinguida la instancia y ordenara el archivo de las actuaciones.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.


-I-
-PUNTO ÚNICO-
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que, desde el 21 de septiembre de 2016, fecha en la cual los abogados Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza (INPREABOGADO Nº 61.084 y 129.009, respectivamente), suscribieron diligencia mediante la cual apelaron de la sentencia dictada por la extinta Corte, y que hasta la presente fecha no han impulsado el proceso, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a efectuar las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.

Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 21 de septiembre de 2016, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Inés María Lárez Marín (INPREABOGADO Núm. 61.084), apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 06-00-2879, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y contra el Informe Definitivo Nº 20, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado igualmente de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-G-2016-000061
SJVES
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria.