EXPEDIENTE Nro. 2025-187
En fecha 5 de junio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nro. 25/0225, de fecha 04 de junio de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 008137 -nomenclatura del referido Juzgado- contentivo de la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato de préstamo interpuesta con medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, por los abogados María Fernanda Flores Arocha, Geovanna Estefanía Lugo Flores, Sinai del Carmen Orozco Espinoza, Rómulo Rafael Vera Rivas, Esthela Margarita Rico Velásquez y Vilma de los Ángeles Vera Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.119, 247.846, 327.177, 120.118, 183.396 y 131.298, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO GG, C.A., y solidariamente contra el ciudadano GREGORIO ALBERTO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.462.384, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
En fecha 04 de agosto de 2026, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente al Dr. EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 07 de agosto de 2025, se dio cuenta al Juez ponente de la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado correspondiente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2026, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante Sentencia Nro. 2026-0070, de fecha 26 de febrero de 2026, decidió lo siguiente: “(…) 1. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato de préstamo interpuesta con medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, por los abogados María Flores, Geovanna Lugo, Sinai del Carmen Orozco Espinoza, Rómulo Vera Rivas, Esthela Margarita Rico Velásquez y Vilma Vera Bolívar, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO GG, C.A., ya identificados, y solidariamente contra el ciudadano GREGORIO ALBERTO GONZÁLEZ INFANTE, también antes identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador. 2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la admisibilidad de la presente demanda. (…)”.
En fecha 10 de marzo de 2026, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nro. 2026-0070, de fecha 26 de febrero de 2026, para conocer la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato de préstamo interpuesta con medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados María Fernanda Flores Arocha, Geovanna Estefanía Lugo Flores, Sinai del Carmen Orozco Espinoza, Rómulo Rafael Vera Rivas, Esthela Margarita Rico Velásquez y Vilma de los Ángeles Vera Bolívar, anteriormente identificados, quien Juzga pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem.
A tales efectos, y dado que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente de demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; y finalmente la acción no se encuentra prescrita, en consecuencia, esta Instancia Sustanciadora ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de contenido patrimonial, por el ciudadano la sociedad mercantil BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO GG, C.A., y solidariamente contra el ciudadano GREGORIO ALBERTO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.462.384, en su condición de fiador solidario y principal pagador. Así se declara.
En consecuencia, visto que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordenan LAS NOTIFICACIONES mediante oficio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena EMPLAZAR a la sociedad mercantil CONSORCIO, GG, C.A., en la persona de su Presidente, Representantes Legales y/o Apoderados Judiciales, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, así como también al ciudadano GREGORIO ALBERTO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.462.384, actuando en su carácter de fiador solidario y principal pagador, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Del mismo modo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, con el propósito de cumplir con las notificaciones y los emplazamientos anteriormente ordenados, SE INSTA a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo, de la decisión del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 26 de febrero de 2026 y de la presente decisión, así como las que considere necesarias, para que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, de cumplimiento a lo ordenado.
Igualmente DEBERÁ CONSIGNAR los mismos fotostatos con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas. Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y hayan transcurrido los lapsos establecidos, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha celebración, se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda;
2.- ORDENA las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
3.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil sociedad mercantil CONSORCIO, GG, C.A., así como también al ciudadano GREGORIO ALBERTO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.462.384;
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas solicitadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para dar cumplimiento con el emplazamiento de la parte demandada, y con las notificaciones ordenadas, así como para ABRIR el cuaderno separado de las medidas solicitadas y;
6.- ORDENA fijar la Audiencia Preliminar, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
En fecha __________________ ( ) del mes de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2026-000_____________.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/9
Exp. Nro. 2025-187
|