EXPEDIENTE Nº 2026-070
En fecha 11 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana CAROLINA MAYERLING DUARTE VAAMONDE, titulares de la cédula de identidad N° V-17.388.531, asistida por el abogado Héctor J. Duarte P., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.499, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.
En fecha 9 de abril de 2026, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la Demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la Demanda interpuesta, a tal efecto:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de la Resolución Administrativa N°517 de fecha 12 de septiembre de 2025, que generó el pronunciamiento por parte del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante la cual declaró en su dispositiva, que:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana CAROLINA MAYERLING DUARTE VAAMONDE (…) SEGUNDO: SE RATIFICA el contenido de la Providencia Administrativa (…) N° 2024-00100, de fecha 22 de julio de 2024 (…) TERCERO: (…) Notifiquese a las partes, indicándoles expresamente que en caso de considerar que el presente acto administrativo viola o menoscaba sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Vid. Folios 53 y 54 del expediente judicial).

Asimismo, solicitó la nulidad de la notificación N° CJ/N 032 de fecha 16 de septiembre 2025, suscrita por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, relativa a la Resolución Administrativa supra mencionada. (Vid. Folio 47 del expediente judicial).
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Así pues, del artículo anteriormente transcrito se desprende que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los Ministros o Ministras, le corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, el acto que se impugna en el presente caso fue dictado por el Ministro del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, autoridad ésta distinta a la competencia que le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el articulo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación ADVIERTE LA INCOMPETENCIA del referido Juzgado Nacional para conocer la presente Demanda Nulidad interpuesta, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.
Por último, esta Instancia Sustanciadora no pasa por alto, que se evidencia del libelo de demanda, que el mismo presenta deficiencias graves en su estructura y redacción.
II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADVIERTE LA INCOMPETENCIA del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto; y
2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de abril de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los catorce (14) días del mes de abril de 2026, se publicó la anterior decisión bajo el Nº JNSCAJS-2026-000011.
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/fe/kc.-
Exp. N° 2026-070