JUEZ PONENTE: GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXPEDIENTE Nº 2021-164
En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la “(…) Demanda Patrimonial por Indemnización de Daño Moral (…)”, interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA TOVAR, ALEIDA JOSEFINA ROMAN ZAMBRANO y CAROLINA DEL VALLE TOVAR ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.550.683, V.-10.519.513 y V.- 10.519.514, respectivamente asistidas por los abogados Darrin Jesús Gibbs Hidalgo, Rafael Antonio Gordon Ramos y Carlos Briceño Amaro, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.726, 117.184 y 180.887, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 26 de octubre de 2021, se recibió el expediente y una vez efectuado el sorteo correspondiente resultó asignado el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose el registro en el libro respectivo, quedando bajo el Nº 2021-164.
En fecha 02 de noviembre de 2021, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el suscrito Juez de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa a los fines de pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial.
En fecha 01 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual estimó la incompetencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente a este mismo Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir la decisión correspondiente.
En fecha 09 de febrero de 2022, se recibió el presente expediente ante la secretaria de este Juzgado.
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado Darrin Gibbs inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 79.726, a los fines de solicitar a este Juzgado que tome en consideración los nuevos límites de competencia establecidos para emitir una decisión bajo el criterio de la máxima instancia jurisdiccional.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA y por cuanto en sesión de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasigna la Ponencia al Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA PATRIMONIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL
En fecha 30 de septiembre de 2021, las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA TOVAR, ALEIDA JOSEFINA ROMAN ZAMBRANO y CAROLINA DEL VALLE TOVAR ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.550.683, V.-10.519.513 y V.- 10.519.514, respectivamente asistidas por los abogados Darrin Jesús Gibbs Hidalgo, Rafael Antonio Gordon Ramos y Carlos Briceño Amaro, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.726, 117.184 y 180.887, plantearon una “(…) Demanda Patrimonial por Indemnización de Daño Moral (…)”, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), bajo los siguientes argumentos:
“(…) Es el caso que el ciudadano ROMÁN TOVAR ZAMBRANO padecía de Esclerosis Múltiple (EM) desde junio de 2014 y comenzó a recibir el medicamento AVONEX como tratamiento médico prescito, de forma regular y permanente, a partir de marzo de 2015, hasta finales del mismo año, a través del Programa Nacional de Esclerosis Múltiple que llevaba a cabo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por medio del Hospital Domingo Luciani, de EL Llanito, Caracas, sin embargo, en abril de 2016, el suministro de éste medicamento había cesado completamente y a partir de entonces acudió en múltiples oportunidades al IVSS para solicitar el medicamento Avonex, en dosis de 300 mg., no recibiendo ningún tipo de respuesta, situación que con el tiempo le causó un considerable y progresivo deterioro en su estado de salud que devino en su fallecimiento.
(…)
la falta de tratamiento prescrito para la esclerosis Múltiple perjudicó al ciudadano ROMÁN TOVAR ZAMBRANO en su vida diaria, presentando, entre otros síntomas, recurrente hormigueos faciales, así como la pérdida de la sensibilidad en las extremidades. Además, le produjo severo deterioro a nivel de la masa cerebral (…). Asimismo se le dificultó caminar (…) y hablar, y tuvo problemas de memoria, (…) Ante dicha situación, tuvo que recurrir a un tratamiento paliativo, lo cual le fue difícil de conseguir dado su alto costo y solo lo obtendría mediante parciales donaciones de particulares.
La situación de riesgo ante la falta de tratamiento médico prescrito, así como la omisión de información y respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales configuran la responsabilidad de la administración por falta o funcionamiento anormal, y la causa del daño irreparable a la salud y vida del ciudadano RAMÓN TOVAR ZAMBRANO, quien falleció por falta de acceso a un tratamiento médico adecuado.
En este mismo sentido, las acciones reprochables del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (en adelante o indistintamente “MPPPST”), constituye grave violación al derecho humano a la salud, reconocido en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En este sentido, las demandantes solicitan el resarcimiento del daño moral por la responsabilidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por las omisiones imputables que ocasionaron daño irreparable a la salud y vida del ciudadano RAMÓN TOVAR ZAMBRANO, quien falleció por falta de acceso al medicamento prescrito (AVONEX).
… (omissis)…
con el supremo interés de que se materialice una tutela judicial efectiva, se acuerda solicitar una indemnización pecuniaria por el daño moral al sobreviviente de la víctima, las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA TOVAR, ALEIDA JOSEFINA ROMAN ZAMBRANO y CAROLINA DEL VALLE TOVAR ZAMBRANO, cuyo quantum sugerido se presentará en el cuerpo del petitorio de la presente demanda patrimonial (…)” (Negrillas y mayúsculas del documento original)
… (omissis)…
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos que este Tribunal:
1. Se declare COMPETENTE para conocer la presente demanda patrimonial por daño moral.
2. ADMITA la presente demanda patrimonial.
3. Declare CON LUGAR la responsabilidad patrimonial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por funcionamiento anormal (…). 4. CONDENE al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago a favor de cada demandante de una indemnización económica por el daño moral, por la cantidad de QUINIENTOSPETROS (500 PTR) (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del documento original).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinar la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 01 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió decisión (Véase desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento dos (102) de la pieza única del expediente judicial) mediante la cual estimó la INCOMPENTENCIA de este Órgano Colegiado, precisando que:
“(…) Sobre dicha base de cálculo, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –con el fin de proteger los montos otorgados por indemnización de daños morales- apreció que ‘mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento consagra al Petro como la Criptomoneda creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación. Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional’. (Vid. Decisión Nro. 01112 del 1 de noviembre de 2018) (…)”
“(…) Ahora bien, de la verificación de la página oficial del Banco de Venezuela (…) se aprecia que el día de hoy, un (1) petro equivale a doscientos setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 260,70). (…)” (Subrayado de ese Juzgado)
“(…) En cuanto a la Unidad Tributaria, se observa que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.100, Extraordinaria, de fecha seis (06) de abril de 2021, se publicó la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/2021/00023, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) fijó el valor de la Unidad Tributaria en veinte mil (Bs 20.000) los cuales equivalen para este momento a cero con dos céntimos de bolívares (Bs0,02) en virtud de la nueva expesión monetaria decrteada por el Ejecutivo nacional con vigencia a partir del primero (01) de octubre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.185, Ordinaria, del seis (06) de agosto de 202, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.185, Ordinaria, del seis (06) de agosto de 2021 (…)”
“(…) Siendo ello así, aprecia este Juzgado de Sustanciación de una simple operación aritmética, que al multiplicarse la cantidad demandada (1.500 petros) por el valor actual en bolívares de cada uno (Bs. 260,70) da como resultado trescientos noventa y un mil cincuenta bolívares (Bs. 391.050) que se consideran como estimación actual de la demanda expresada en bolívares (…)” (Negrillas y subrayado de ese Juzgado)
“(…) Así las cosas, establecida en la estimación actual en bolívares (391.050) debe este Juzgado pasar a dividirla por el valor de la Unidad Tributaria (0,02) lo cual arroja el total de diecinueve millones quinientos cincuenta y dos mil quinientas unidades tributarias (19.552.500 U.T.) (…)” (Negrillas y subrayado de ese Juzgado)
“(…) Es decir, mil quinientos (1500) petros equivalentes a trescientos noventa y un mil cincuenta bolívares (Bs. 391.050) constituyen diecinueve millones quinientos cincuenta y dos mil quinientas unidades tributarias (19.552.500 U.T.), cantidad esta última, que no se encuentra entre las treinta mil un Unidades Tributarias (30.001U.T) y las setenta mil Unidades Tributarias (70.00. U.T.) conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda interpuesta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se estima (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de ese Juzgado)
“(…) II DECISIÓN… Conforme a los precedente razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- ESTIMA la incompetencia del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic) para conocer del presente asunto; (…) 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic), a los fines de la decisión correspondiente (…)” (Sic) (Negrillas y mayúsculas de ese Juzgado).
Ahora bien, en primer lugar las demandas de contenido patrimonial, tienen como función principal exigir la indemnización o restitución de algún derecho económico, sin embargo, su alcance procesal es expansivo. En virtud del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este procedimiento funciona como la vía ordinaria por defecto dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, toda acción que corresponda legalmente a esta jurisdicción, pero que no cuente con un trámite específico contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se resolverá bajo la tramitación de las demandas de contenido patrimonial.
Aunado a lo anterior, según el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de esta Jurisdicción tienen competencia para conocer de aquellas demandas que se emitan en contra de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 1 del artículo 23 y numeral 1 del artículo 25 de la ya referida Ley, cabe destacar que las mismas no podrán exceder setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco central de Venezuela, ni ser inferiores a treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, esto en virtud de la Resolución 2022-0009, emitida en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
En el caso de marras, la parte actora tal como se desprende de las correspondientes actas procesales (véase folio cuarenta (40) de la pieza única del expediente judicial), solicita para cada una de las demandantes la cantidad de 500 Petros, al ser tres (03) los miembros en condición de demandantes, la suma de los mismo da una totalidad de mil quinientos (1500) Petros, así quedó asentado en el escrito libelar:
“(…) Petitorio… 4. CONDENE al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago a favor de cada demandante de una indemnización económica por el daño moral, por la cantidad de QUINIENTOS PETROS (500 PTR) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del documento original)
Para el momento de la interposición de la demanda en fecha 30 de septiembre de 2021, el cálculo de la cuantía se respaldaba en la Unidad Tributaria, tal como se manifiesta en la sentencia emitida por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en fecha 01 de febrero de 2022 señalada ut supra; sin embargo, en virtud de la Resolución 2022-0009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, también mencionada en las líneas que anteceden, los cálculos para la cuantía se harán en base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha de la interposición del presente asunto era la moneda del Reino Unido, a saber, la Libra Esterlina (£).
Siendo así, y como se observa en las actas procesales que se desprenden del caso de marras, la cantidad solicitada por la parte actora en su totalidad, MIL QUINIENTOS PETROS (1.500,00 PTR ₽), debe ser multiplicada por el monto equivalente a Petro (₽) por Libra Esterlina (£), el cual para el 30 de septiembre de 2021, fecha de la interposición de la presente demanda, se cotizaba a razón de BOLÍVARES CINCO CON SESENTA CENTÍMOS (Bs.5,60) por cada Libra Esterlina (£), teniendo así que UN PETRO (1 PTR ₽) equivaldría a CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LIBRA ESTERLINA (£ 44.67) o BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 250,20), por lo que luego de realizar una operación matemática se obtiene como resultado que MIL QUINIENTOS PETROS (1.500,00 PTR ₽) sería igual a SESENTA Y SIETE MIL LIBRAS ESTERLINAS (£ 67.000), o BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y Y SIETE MIL TRESCIENTOS EXACTOS (BS. 377.300,00), lo que equivaldría a Sesenta y Siete mil (67.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para dicha fecha.
De acuerdo a lo anterior, este Órgano Colegiado solo puede conocer aquellas demandas que no superen setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, ni que sean inferiores a treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, por ende, la cuantía fijada en el caso de marras se ajusta dentro del rango determinado por la Resolución 2022-0009, emitida en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, teniendo establecido que la estimación de la demanda equivale a sesenta y siete mil (67.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para dicha fecha, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda y ORDENA sea remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que decida lo pertinente sobre la admisión de la demanda . Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda patrimonial por indemnización de daño moral interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA TOVAR, ELEIDA JOSEFINA ROMAN ZAMBRANO y CAROLINA DEL VALLE TOVAR ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.550.683, V-10.519.513 y V-10.519.514, respectivamente, asistidas por los abogados Darrin Jesús Gibbs Hidalgo, Rafael Antonio Gordon Ramos y Carlos Briceño Amaro, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.726, 117.184 y 180.887, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- Se ORDENA, sea remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que decida lo pertinente sobre la admisión de la demanda.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,


NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp N°: 2021-164
GATH.-
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,