ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° 2026-148

En fecha 17 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Núm. TSJ/SCS/OFIC/0783-2026, de fecha 19 de mayo de 2026, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente Núm. AA50-T-2026-000262 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Diurkin Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.465, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN DOUGLAS ESCALANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.723, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, por la presunta omisión de pronunciamiento en la causa signada con el N° 8076 (nomenclatura de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la referida Sala en fecha 13 de mayo de 2026.

En fecha 17 de junio de 2026, se dio cuenta a este Juzgado y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado Nacional Primero se pronunciara sobre la acción de amparo interpuesta.

En fecha 18 de junio de 2026, el Juez NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, se inhibió de la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez Vicepresidente y NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de febrero de 2026, ejercida por la abogada Diurkin Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.465, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN DOUGLAS ESCALANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.723, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en los siguientes términos:

Que, “…la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la cual se mantiene incurso el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en cuanto al pedimento efectuado por esta representación en reiteradas oportunidades, para la emisión de la sentencia correspondiente en presente caso, siendo el ultimo pedimento efectuado en octubre de 2025…”. (Mayúsculas y negrillas de la original).
Manifestó que, “…EL AGRAVIANTE por medio del cual se le ilustra acerca de lo ocurrido en el proceso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, el cual tiene una mora importante, pertinentes y necesarios a los fines de evidenciar la fecha en la cual esta representación hizo su última petición a este despacho, sin que a la fecha se haya emitido la sentencia debida…”. (Mayúsculas y negrillas de la original).
Denunció que, “…EL AGRAVIANTE violenta de manera directa derechos fundamentales; es por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, formal y muy respetuosamente se solicita a esta respetable Sala declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como único medio para restablecer la situación jurídica infringida, siendo que los escritos y diligencias que a estos efectos se han consignado ante EL AGRAVIANTE no han sido considerados a los fines de emitir la sentencia que nos ocupa…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la original).
Sostuvo que, “…En fecha 26 de enero de 2021 nuestro representado solicitó ante la DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, adscrita al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) una solicitud de marca, a la cual le fue asignado el número de 2021-000411, con las siguientes características: Tipo de marca: M-Marca de producto; Modalidad: Mixta; Clase: 30 internacional; Nombre: Labranza…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “…habiendo realizado oportunamente los trámites necesarios ante el sistema WEBSAPI, sin lograr cargar satisfactoriamente la información correspondiente que nos permitiera subsanar lo ordenado por el organismo, y siendo negada la posibilidad de presentar el escrito directamente ante sus oficinas, lo ajustado al debido proceso era facilitar al administrado los mecanismos necesarios para lograr el otorgamiento del servicio directamente en sus oficinas, lo cual nunca nos fue permitido y por ende nos fue negada la prestación del servicio…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sede Contencioso Administrativo, admitió el reclamo signado con el N° AP31-F-N-2022-00002, emitiendo sentencia en fecha 02 de marzo de 2024 DECLARÓ CON LUGAR EL RECLAMO efectuado y en consecuencia ordenó al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual tramitar todo el procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Industrial para el trámite administrativo de las marcas comerciales, hasta su definitiva culminación…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…el órgano del Estado a cargo del proceso, solicitó la revisión de la decisión y, como si esto no fuera suficiente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA en favor del ciudadano…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…esta representación mediante escrito consignado en octubre de 2025 aparte de solicitar a EL AGRAVIANTE la celeridad pronunciamiento debido en la causa, le advirtió que, una decisión contraria a lo ya resuelto a favor del ciudadano (…) donde se ha alcanzado el fin último mediante una sentencia, tal como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultaría violatorio de las garantías consagradas en los artículos 26 y 257 ambas de nuestra Carta Fundamental, con la consecuencia prevista en el artículo 25 ejusdem…”. (Agregado nuestro) (Mayúsculas y negrillas del original)
Indicó que, “…procede de seguidas a señalar ante su competente autoridad, las violaciones directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cometidas por EL AGRAVIANTE, tras no tramitar de manera oportuna conforme al debido proceso, cada una de las diligencias y los escritos que se han consignado en la causa con el fin de la emisión de la sentencia respectiva:
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) se colige que cuando un proceso judicial se vulnera la tutela judicial efectiva a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por sí mismo o por incompatibilidad de los postulados establecidos en los ocho (08) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se viola el debido proceso…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó que, “…se evidencia que la actitud omisiva de “EL AGRAVIANTE” trae consigo la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49, 49- ordinales 1° y 3° y 51 todos constitucionales, al NO DICTAR LA SENTENCIA QUE CORRESPONDE EN EL PRESENTE CASO PESE A LAS SOLICITUDES QUE A ESTOS EFECTOS HA REALIZADO ESTA REPRESENTACIÓN…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…2. VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN
Consta suficientemente en los autos que, desde hace largo tiempo EL AGRAVIANTE se encuentra en mora respecto de la sentencia que debe dictar en el presente caso, pese a las constantes peticiones efectuadas por esta representación, a través de diligencias y escritos; sin que a la presente fecha el tribunal accionado en amparo haya emitido ningún tipo de pronunciamiento…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que, “…De conformidad con los consagrado en el artículo 51 Constitucional, se solicita formal y muy respetuosamente se oficie a EL AGRAVIANTE, con el objeto que informe respecto del momento procesal en la cual esta causa entró en etapa de sentencia, y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la consignación del último escrito por parte de esta representación (febrero 2026), pertinente y necesario a los fines de evidencias que, en franca violación a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición que nos asiste, el Tribunal agraviante ha pronunciamiento respecto de lo peticionado en favor de los derechos e intereses del ciudadano…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “…1) Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente a “EL AGRAVIANTE”.
2) Se sirva solicitar a EL AGRAVIANTE el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el momento en que la causa entró en etapa de sentencia y, el tiempo transcurrido desde la fecha de la consignación del último escrito por parte de esta representación (octubre de 2025), a los fines de evidenciar la omisión de pronunciamiento denunciada.
3) CONSIDERE y EVACUE los elementos de convicción ofrecidos junto al libelo de amparo.
4) DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
5) ORDENE el conocimiento de la presente causa a un tribunal distinto de EL AGRAVIANTE en apego al debido proceso, habida cuenta que, una vez resuelto el presente amparo, es muy probable que se emita una sentencia en perjuicio de mi representado, como un pase de factura a este respecto…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital Accidental “B”, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Diurkin Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.465, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN DOUGLAS ESCALANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.723, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“TÍTULO III
De la Competencia
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar dónde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que no sólo son susceptibles de ser atacadas por vía de amparo las conductas positivas o actos que emanen de un Tribunal, sino también la conducta omisiva en la que pudiesen incurrir los Tribunales de la República, ya que dichas desatenciones pudieran ser violatorias de derechos constitucionales.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, y siendo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, Accidental “B” actuando en sede Constitucional, es alzada del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer la acción amparo constitucional ejercida por la abogada Diurkin Bolívar, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Douglas Escalante Contreras, antes identificados, contra el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto en fecha 25 de febrero del año en curso, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, a tal efecto observa:

De la lectura del escrito libelar se evidencia que, la parte quejosa solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones siguientes:
-Violación a los derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, manifestó el accionante, “…la presente acción de amparo constitucional se interpone como consecuencia de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la cual se mantiene incurso el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en cuanto al pedimento efectuado por esta representación en reiteradas oportunidades, para la emisión de la sentencia correspondiente en presente caso, siendo el ultimo pedimento efectuado en octubre de 2025 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
A tal efecto, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido en esta instancia, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, procede siempre que el Tribunal competente de la causa no emita, por causa imputable al mismo, algún tipo de decisión a la que esté llamado por Ley, dentro del lapso previsto para realizarla, y dicha falta de pronunciamiento genere la infracción de un derecho constitucional, haciendo énfasis en que la procedencia de la prenombrada acción de amparo solo se da ante omisiones o retrasos groseros por parte del Tribunal, que generen una violación flagrante a un derecho constitucional, pues no todo tipo de retardo sería susceptible de ser remediado mediante una acción de amparo constitucional.
Señalado lo anterior, se infiere además de la lectura del escrito libelar, que existe una causa principal N° 8076 (nomenclatura interna de ese Juzgado), interpuesta por la abogada Diurkin Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.465, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN DOUGLAS ESCALANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.723, y que de dicha causa principal es que deriva la causa por vía incidental.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir decisión sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento denunciada se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, informe a este Órgano Jurisdiccional sobre el estado actual de la causa signada con el N° 8076 (nomenclatura de ese Juzgado), advirtiendo que una vez recibida la información requerida o vencido el lapso para ello se decidirá con las actas cursantes en el expediente. Así se decide. -

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital Accidental “B”, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Diurkin Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.465, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN DOUGLAS ESCALANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.723, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

2.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, informe a este Órgano Jurisdiccional sobre el estado actual de la causa signada con el N° 8076 (nomenclatura de ese Juzgado).

Publíquese, regístrese y líbrese el oficio correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital Accidental “B”, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

El Juez Vicepresidente,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
El Juez,

NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ
Ponente

La Secretaria Acc,


XIOMARA QUIJADA
Exp. Nº 2026-148
SJVES/


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc,