JUEZ PONENTE: GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXPEDIENTE Nº 2020-009
En fecha 07 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Sebastián González Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A, organizada, constituida y existente de conformidad con el documento constitutivo estatutario que quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de febrero de 2007, contra la Resolución Administrativa No. 17 de fecha 14 de junio de 2019, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), la cual resolvió negar de oficio la solicitud de registro de marca, del signo distintivo mixto “Purísima”.
En fecha 30 de enero de 2020, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 06 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero, dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual declaró COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, ADMITIÓ la misma y ORDENÓ practicar las notificaciones
En fecha 23 de abril de 2024, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional el abogado Matías Pérez Irazábal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.353, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar diligencia mediante la cual desiste de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado Ulises Antonio Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.160, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo (2), a fin de presentar el escrito de opinión del Ministerio Público, en la presente causa, en la cual solicitó la homologación del desistimiento presentado por la parte accionante.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA y por cuanto en sesión de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasigna la Ponencia al Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
PUNTO ÚNICO
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2020, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de homologar el desistimiento, formulada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A, organizada, constituida y existente de conformidad con el documento constitutivo estatutario que quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de febrero de 2007.
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Primero advierte que en fecha 23 de abril de 2024, el abogado Matías Pérez Irazábal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.353, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela en el folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza judicial del presente expediente, desistió pura y simplemente de la demanda de nulidad, interpuesta contra la Resolución Administrativa No. 17 de fecha 14 de junio de 2019, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de la siguiente manera:
“(…) siguiendo instrucciones de mi mandante desisto pura y simplemente del Recurso Contencioso de Anulación sobre actos de efectos particulares en contra de la Resolución Administrativa Nº 17 de fecha 14 de junio de 2019 emitida por el Registro de Propiedad industrial. Ruego se tome nota de este desistimiento a los fines legales conducentes. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Conforme a lo expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Ley Orgánica Contencioso Administrativa
(…)
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia (…)”. (Sic).
Código de Procedimiento Civil
(…)
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal (…)”. (Sic).
“(…) Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Sic). (Negritas de este Juzgado).
Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora de una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.
Así, tenemos que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154, eiusdem, dispone que:
“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. (Sic). (Negritas de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional citar el instrumento poder en el presente expediente, inserto desde el folio noventa y cuatro (94) y siguientes de la primera pieza judicial, donde se expone lo siguiente:
“(…) los abogados en ejercicio y agentes de la propiedad industrial, domiciliados en la ciudad de Caracas, DYLMAR MATA ROMERO, CLAUDIA PACHECHO RODRIGUEZ, MATÍAS PÉREZ IRAZABAL, SEBASTIAN GONZALEZ YANEZ y ANDRÉS RIVERO BARALT, todos venezolanos,… …para que actuando conjunta o separadamente, representen a la empresa EL TUNAL C.A. en cuanto a derecho se refiere, en todos los asuntos extrajudiciales y judiciales; quedando facultados para (…) contestar demandas, oponer excepciones; conciliar, convenir, transigir, desistir (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Quedando evidenciada la facultad expresa del abogado Matías Pérez Irazábal, ya suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A, organizada, constituida y existente de conformidad con el documento constitutivo estatutario que quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de febrero de 2007, para desistir, y la manifestación para ello, que riela en el folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza judicial del presente expediente, y visto que la controversia primigenia versaba sobre la negativa de oficio de la solicitud de registro de marca del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y constatando que dicha materia involucra exclusivamente derechos de carácter particular, se determina que el asunto planteado no afecta el orden público, el interés social, ni las buenas costumbres; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por el abogado Sebastián González Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente causa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por el Abogado Sebastián González Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A, contra la Resolución Administrativa No. 17 de fecha 14 de junio de 2019, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD IINTELECTUAL (SAPI).
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,
NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2020-009.
GATH.
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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