JUEZ PONENTE: GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXPEDIENTE Nº 2022-197
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 362/2022, de fecha 27 de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente judicial signado con el Nº DP02-G-2021-000010 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesto por el abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°242.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.263, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 27 de julio de 2022, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2022 (Vid. Folio 207 del expediente judicial), por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2022, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible por caducidad el presente recurso.
En fecha 22 de septiembre de 2022, recibido el expediente y una vez efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juez Ponente se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA y por cuanto en sesión de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasigna la Ponencia al Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de junio de 2021, la ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.649.263, asistida para el momento de la interposición de la querella por el abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 242.596, planteó querella funcionarial contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), bajo los siguientes términos:
“(…) a mis representada: YESSICA YOLITCE VIDAL, (…), de Profesión Licenciada en Enfermería, respectivamente, siendo de profesión: Licenciado en Enfermería y quien labora en el Hospital Central de Maracay, (…). Siendo el caso que a partir del mes de abril el pago de su salario dejo de percibirlo por causas desconocidas, ya que como se explicó anteriormente ella se encuentra desarrollando sus actividades gremiales y venia gozando del pago de su salario de manera ininterrumpida (…)”. (Sic) (Mayúsculas y Negritas del Original).
Destacó que, “(…) Posteriormente acude al Hospital Central de Maracay, a la oficina de Recursos Humanos para conocer de la suspensión del pago de su salario y consigna un escrito ante dicha oficina el día 14 de mayo de 2020 a las 10:10 a.m., dirigido a la Jefe del departamento de Recursos Humanos de dicha institución (…) y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta oportuna por parte de esta persona, negándole el sagrado derecho que tiene como funcionaria pública de esa institución al goce de dicho salario, y más aun siendo ella madre de dos menores hijos (…)”. (Sic).
(…)
“(…) igualmente por ante la oficina del Jefe de recursos Humanos de la Corporación de Salud y se nos informa que se apertura un procedimiento disciplinario pero sin hasta ahora conocer el contenido del mismo, ya que solamente fue notificada en su momento pero no se nos ha entregado copias del respectivo expediente para así ejercer el sagrada derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales están siendo violentados a mi representada, y el derecho al trabajo como un hecho social (…)”. (Sic).
Invocó las disposiciones contenidas en los artículos 19, 22, 30, 81, 82, 83, 84, 86 y desde el artículo 92 al 111 ambos inclusive de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 26, 27 y 49 numerales 1, 2, 49, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se refiere al procedimiento instaurado.
“(…) Primero: Se ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) de emitir dar respuesta sobre la suspensión del goce de SALARIO de mí representada. Segundo: Ordene a la corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) a restituir a sus SALARIOS CAIDOS, por parte de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias de la querella funcionarial).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal (accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:

“(…) Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, debe este Tribunal Superior analizar como punto previo la caducidad de la acción, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, que puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa… en efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad. En este orden de ideas, la figura de la caducidad, aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (…)”. (Sic)

“(…) dentro de los fundamentos a los dichos expuestos por la parte actora, y que sirvieron de fundamento para la interposición del recurso, la demandante tuvo conocimiento del hecho generador, esto es, la supuesta suspensión de su salario en el mes de abril del año 2020. Siendo ello así, y desde la perspectiva de quien suscribe, bien podía la parte quejosa activar el mecanismo procesal que para ese momento correspondía y era perfectamente viable (…) En corolario a lo expuesto (…) el hecho generador, y el conocimiento que la parte demandante tuvo de él fue en el mes de abril del año 2020, este Juzgado Superior Accidental en aras del resguardo de los derechos y garantías procesales de la parte actora, debe tomar como fecha cierta del hecho generador a los fines de computar la caducidad de la acción a partir del 05 de octubre de 2020, fecha en la cual se retomaron las actividades judiciales bajo la modalidad de semanas flexibles, y semanas de restricción. (Resolución Nº 2020-08, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2020) (…)”. (Sic) (Negritas y subrayado propios de la sentencia apelada).

“(…) Sobre la base del argumento anterior, y como hecho notorio judicial debe traerse a la presente, la acción de amparo constitucional incoada por ante este Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2020, interpuesta por la ciudadana Yessica Yolitce Vidal, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.649.263, representada por el Abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Requena, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), el cual quedó signado bajo el Nº DP02-O-2020-000006, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. Acción de amparo incoado bajo los mismos fundamentos de hecho del presente recurso que se ventila. Asunto el cual, se sustanció conforme a derecho, celebrándose la respectiva audiencia constitucional, y cuya decisión fue dictada en fecha 10 de noviembre de 2020, en la que se resolvió que dicha acción constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Sic) (Mayúsculas y Negritas propios de la sentencia apelada).

“(…) anterior resulta claro para esta Juzgadora que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella funcionarial se materializaron para el mes de abril, fecha en la cual la parte actora alegó el desconocimiento de la cancelación de su salario, y además que se le informa de la apertura de un procedimiento disciplinario, en su contra: la cual fue notificada pero no se le entrego copia del respectivo expediente, todo ello según consta en el escrito libelar, en el cual la parte actora manifestó: ”… interpongo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (…)”. (Sic) (Mayúsculas y Negritas propios de la sentencia apelada).

“(…) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 10 de junio de 2021, resulta claro que al hacer el computo respectivo se constata que, para la fecha de interposición del presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte de la querellante y su representación judicial para hacer efectivo el reclamo de sus derechos en virtud de no ejercer oportunamente la pretensión hoy reclamada. En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior Accidental considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, habiéndose verificado la caducidad de la acción propuesta sobreviene forzosamente declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº242.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.649.263, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), de conformidad el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negritas propios de la sentencia apelada).

“(…) este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº242.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.649.263, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas propios de la sentencia apelada).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, vale destacar que el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen de manera clara y taxativa que a los Juzgados Nacionales de esta Jurisdicción les corresponderá el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, así como entrar a conocer en consulta de los mismos corresponde cuando no se ejerciere recurso de apelación alguno y la parte recurrida goce de tal prerrogativa procesal.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio de 2022, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró “INADMISIBLE POR CADUCIDAD” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
-IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de un justiciable que pretendió, en primer grado de jurisdicción, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que generó la suspensión del salario, se puede colegir que del escrito libelar presentado por la parte querellante, ante el Juzgado Superior Estadal, quien manifestó -grosso modo- que a partir del mes de abril del año 2020, el pago de su salario dejó de ser percibido por causas desconocidas, mientras ella se encontraba desarrollando sus actividades gremiales como Presidente del Colegio de Profesionales de Enfermería del estado Aragua.
En consecuencia, este Órgano Colegiado, pasa a verificar las razones de hecho y de derecho que motivaron a la declaratoria de inadmisibilidad; corolario con lo anterior, se puede determinar que la caducidad es un lapso que no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Precisado lo precedentemente expuesto, se puede observar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Por razonamiento en contrario acarreará como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1 establece lo siguiente: “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción…”.
Ahora bien, del contenido de los artículos parcialmente transcritos se desprende que, toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
De igual forma debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, por lo que este Órgano Jurisdiccional Colegiado se sirve traer a colación lo establecido mediante Sentencia proferida por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano Alexis José Campo, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”. (Sic).
De la sentencia transcrita, se determina que la caducidad es de orden público, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)”. (Sic).
En este mismo orden de ideas, vale la pena recalcar, que las querellas funcionariales, se encuentran sujetas a un lapso de caducidad de tres (03) meses; lapso que se computa a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de una revisión a las actas que integran el presente expediente judicial, se puede evidenciar que mediante auto de fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado a quo, ordenó darle entrada a los fines de su registro e ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (03) días de despacho para decidir en cuanto a su admisibilidad o no de la querella funcionarial donde ordenó un despacho saneador para corregir el escrito y presentar claramente el objeto y fundamento legal de la pretensión principal, de igual manera en fecha 08 de julio se presentó el escrito de subsanación.
Posteriormente, el juzgado a quo en sentencia de fecha 21 de junio de 2022, manifestó que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constató que desde el 05 de octubre del 2020, (fecha en la cual se retomaron las actividades judiciales bajo la modalidad de semanas flexibles y semanas de restricción), hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 10 de junio de 2021, transcurrió un lapso de tres (03) meses y cuatro (04) días, superando el lapso de tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Expuesto a lo anterior y aplicado al caso bajo análisis, se puede evidenciar de los recaudos que fueron presentados anexos al libelo de la demanda, así como de las aseveraciones propias de la representación judicial de la querellante y habiendo estado en tal conocimiento del restablecimiento de las actividades judiciales bajo la modalidad de semana flexible, y semanas de restricción, lo que le permitió acceder en forma tempestiva a incoar acción de amparo constitucional, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 10 de junio de 2021, resulta claro que al hacer el cómputo respectivo se constata que, para la fecha de interposición del presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte de la querellante y su representación judicial para hacer efectivo el reclamo de sus derechos en virtud de no ejercer oportunamente la pretensión reclamada.
Es por tal circunstancia que este Órgano Colegiado, comparte en absoluta consonancia el criterio sostenido por el Juzgador a quo, en la sentencia proferida de fecha 21 de junio de 2022, y como consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº Nº242.596, respectivamente actuando como apoderado judicial de la ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, en fecha 10 de junio de 2021, y como consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Mediante el cual se declaró Inadmisible, la querella por haber operado la caducidad de la acción.
-V-
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.Nº242.596., respectivamente, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.649.263, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada por Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: CONFIRMA, la sentencia apelada, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que se practiquen las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,

NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2022-197.
GATH.
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,