JUEZ PONENTE: GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004245
El 27 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, MARÍA CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad
N° V-10.112.398, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2003, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 27 de febrero de 2025, se libró la boleta ordenada y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello de conformidad con la decisión Nro. 2025-0098 de fecha 27 de febrero de 2025, dictada éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de marzo de 2025, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 30 de abril de 2025, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA y por cuanto en sesión de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la Ponencia al Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 10 de noviembre de 2009 (Vid. folio ochenta (80) de la segunda pieza judicial), cuando a través de diligencia solicitó designación de nuevo Ponente y abocamiento en la presente causa, además de ratificar la diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, en este sentido, han transcurrido más de Diecisiete (17) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 01 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al Juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente Recurso de Apelación
(Vid. del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123) y su vuelto de la segunda pieza judicial). Posteriormente se fijó la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, y en fecha 28 de marzo de 2025, se retiró la boleta de notificación de la referida cartelera, y visto que no se obtuvo respuesta alguna de la parte apelante, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2003. Así se decide.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad
N° V-10.112.398, asistida por la abogada Mariolga Dan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.701, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 19 de agosto del 2003.
Así las cosas, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, el cual prevé:
“(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”. (Sic).
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé:
“(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”. (Sic).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, (caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos), señaló:
“(…) Asimismo esta Sala ha señalado también, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público (…)”. (Sic).
“(…) esta Máxima Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional) (…)”. (Sic).
Igualmente es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 735, de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en Gaceta Oficial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, estableció:
“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Sic) (Destacado de este Juzgado Nacional).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1331 dictado de 17 de diciembre de 2010, (Caso: Joel Ramón Marín Pérez), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.598 de fecha 20 de enero de 2011, señaló:
“(…) Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ‘Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”. (Sic) (Destacado de este Juzgado Nacional).
“(…) En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción (…)”. (Sic).
“(…) En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…)”. (Sic).
Seguidamente, establece la sentencia Nº 00766 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2019, (Caso: Municipio Palavecino del estado Lara Vs. Alama Cueros, C.A.), lo siguiente:
“(…) se desprende que para el momento en que fue dictada la decisión objeto del recurso de apelación de autos (14 de febrero de 2011), los Municipios ‘no goza[ban] del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente’ al carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios (…)”. (Sic) (Corchetes propios de la Sentencia) (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del análisis de las sentencias parcialmente transcrita, se puede evidenciar que, en el presente caso el recurrido es el Consejo Legislativo del estado Aragua, órgano de carácter público, que ejerce las funciones del Poder Legislativo a nivel estadal, y que constitucionalmente, es una estructura conformada para ejercer el control político en ese ámbito territorial (estado).
En efecto, si bien la Ley consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a los Órganos de carácter público estadal.
Dicho lo anterior, se entiende entonces, que para la fecha en que fue dictada la decisión remitida, esto es el 19 de agosto de 2003, los estados no gozaban del privilegio previsto en el artículo 84 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, no existía una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los estados o que haya extendido tal prerrogativa procesal de la República a los estados (Vid. sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 00766).
Finalmente, verifica este Juzgado que en la causa bajo estudio
NO PROCEDE la consulta de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2003, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, FIRME la referida sentencia. Así se decide. -
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. NO PROCEDE la Consulta de Ley.
3. FIRME el Fallo Apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines se practiquen las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,
NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Ponente
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-R-2003-004245
GATH/LD’S.
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el
N° ___________________.
La Secretaria
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