JUEZ PONENTE: GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXPEDIENTE Nº 2020-049
En fecha 16 de enero de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° TPE-19-273, de fecha 30 de septiembre de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió el expediente judicial N° AA10-L-2018-000039 (Nomenclatura interna de la Sala), contentivo de la Regulación de Competencia, interpuesta por la abogada Flor Karina Zambrano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.234 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A; contra el oficio N° 024 del 15 de junio de 2016, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida sala en fecha 08 de agosto del 2018, mediante la cual se declaró QUE CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital- el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa Internacional de Desarrollo, S.A. contra el oficio Nro. 024 del 15 de junio de 2016, dictado por la Dirección estadal de Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
En fecha 21 de enero de 2020, se dio cuenta y se recibió el expediente judicial, este quedó registrado bajo el N° 2020-049.
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada Ariana Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.513, respectivamente, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A, a los fines de consignar copia del instrumento poder conferido a su persona y solicitar al Juez ponente que se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada Ariana Estefanía Valenzuela González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.513, respectivamente, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de exponer la sustitución de poder y consignar copia de la credencial de Inpreabogado de los apoderados.
En fecha 22 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada Ariana Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.513, respectivamente, en su carácter descrito en autos, a los fines de solicitar al Juez ponente que se aboque al conocimiento de la causa e informar que el domicilio procesal de la parte actora se halla en el edificio cosmos, piso 2, oficina 2-A, calle La Joya, parroquia Chacao, municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de marzo de 2026, compareció ante este Juzgado el abogado José Manuel Olivero Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.287, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de solicitar a este Juzgado el desistimiento del proceso seguido por ante este despacho judicial, en la causa signada con el número 2020-049, y consignar el documento poder constante de tres (03) folios.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA y por cuanto en sesión de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasigna la Ponencia al Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la presente la demanda de nulidad previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió ante el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) – hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital-, “Demanda de Nulidad”, posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2016 habiéndose efectuado el sorteo correspondiente resultó asignado al entonces Juzgado Superior Séptimo (7°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, -hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital-, para conocer de la causa, interpuesta por la abogada Flor Karina Zambrano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.234 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A; contra el oficio N° 024 del 15 de junio de 2016, emitido por DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. En este mismo sentido, se observa que el escrito libelar se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Es el caso, que en la nómina de la empresa que represento en este acto, se encuentra adscrito el ciudadano José Ricardo González quien se desempeña en el cargo de Jefe de Finanzas con una trayectoria de aproximadamente 16 años (…)”
“(…) Del expediente personal del ciudadano en comento, que reposa en los archivos de mi representada, se constata que entre la carga familiar declarada para el reconocimiento y otorgamiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Ley (patrono-trabajador), se encuentra una niña (su hija) nacida en fecha 18-10-14, producto de una relación extramatrimonial sostenida con la ciudadana Fabiola Añez, titular de la cédula de identidad N° 13.218.057(…)”
“(…) Pues bien, Internacional de Desarrollo S.A., se ha visto en la penosa situación de estar en medio de conflictos pasionales que han sido constantes y muy vergonzosos en los últimos años (…)
“(…) No han sido buenos los términos en que han venido entendiéndose ambas personas a lo largo del tiempo y de ello, penosamente ha sido testigo, víctima y parte mi representada, quien como patrono del ciudadano José Ricardo Gonzáles, ha tenido conocimiento de la situación descrita (…)”
“(…) Ahora bien, es el caso que la ciudadana Fabiola Añez fue designada como Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Sede Los Teques) y, desde entonces como máxima autoridad de ese órgano ha llevado a cabo sus funciones inherentes al cargo del cual fue investida (…)”
“(…) El problema se zanja a partir de ese nombramiento, pues en la referida Inspectoría del Trabajo- antes, durante y después de esa designación- se han tramitado una serie de procedimientos propios de la materia que conocen, relacionados con reenganches y pago de salarios caídos intentados por trabajadores, así como calificaciones de faltas propuestas por la empresa, todas la cuales vinculan como sujeto activo o pasivo a mi representada (Internacional de Desarrollo, S.A.). (…)”
“(…) esta representación judicial asumiendo el mandato para el cual fue encomendada, consideró necesario sugerir a la mencionada funcionaria, se deprendiera del conocimiento de todos los asuntos donde Internacional de Desarrollo, S.A., tuviera alguna vinculación (pasiva o activa), pues el nexo existente con el ciudadano José Ricardo González, incidía en su ánimo de decisión e imparcialidad, toda vez que dicha Inspectora parte de la idea errónea y cree que afectando los intereses de la empresa para la cual presta servicio el padre de su hija, podría perjudicarlo en la estabilidad laboral, algo similar a pretender perpetrar con su investidura acciones u omisiones negativas y parcializadas con la voluntad maliciosa de provocar de alguna manera- la trayectoria de quien antes había sido su pareja afectiva y con quien hoy ya no conserva buenos términos (…)”
“(…) Desde entonces, la situación de su mandato como funcionaria del trabajo y labores legales de esta representación judicial, han sido intensas pues los intereses de la empresa hoy demandante se han venido viendo afectados injustamente dando paso a las denuncias correspondiente (…)”
“(…) Esta representación intentó conversar con la funcionaria del trabajo para que voluntariamente se inhibiera del conocimiento de los casos donde formaba parte Internacional de Desarrollo, S.A., pues era evidente que su mala relación con el padre de la niña y sus claros objetivos de perjudicarlo, le impedían ser una autoridad imparcial y juzgar ajustada a derecho. Ejemplo de esto, se infiere de su afán de ejecutar contra Internacional de Desarrollo S.A., Providencias Administrativas de reenganches y pagos de salarios caídos donde ni siquiera la empresa ha sido parte (…)”
“(…) Sin embargo, pese a la buena intención de esta representación de canalizar la situación por vías ordinarias establecidas, dicha funcionaria decidió optar sagazmente por denunciar a esta representación judicial en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se garantizaran medidas de prohibición de acercamiento a su hija, considerando que se estaban vulnerando derechos a la privacidad (…)”
“(…) Ello así, esta representación acudió ante la Dirección estadal de Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en la oportunidad de ponerla en conocimiento de la situación descrita, esto de la falta de inhibición voluntaria por parte de la funcionaria y la recusación que se hizo formalmente de ella para que se desprendiera del conocimiento de los procedimientos que estaban en trámite y ejecución, porque incluso en estos últimos mencionados (ejecución) se estaban perpetrando violaciones constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa de la empresa hoy demandante, poniendo en tela de juicio la reputación de la empresa y su solvencia laboral (…)”
“(…) Por su parte, en fecha 15 de junio de 2016, la Dirección estadal del estado Miranda, se pronunció atendiendo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y declaró IMPROCEDENTE la recusación argumentando que esa figura no estaba prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando de examinar correctamente el fondo de la situación planteada cual era la falta de inhibición de la funcionaria (…)” (Mayúsculas del documento original).
“(…) Es preciso acotar, que la ciudadana Fabiola Añez, de manera astuta y falaz se inhibió posteriormente de seguir conociendo de los casos administrativos, pero no con el argumento real antes narrado, sino con una supuesta enemistad manifiesta entre ella y mi persona (Flor Zambrano), oponiendo al efecto, como elemento probatorio la denuncia que propuso en el Consejo de Protección del Niño (…)” (Negrillas del documento original)
En fecha 12 de enero de 2017, el entonces Juzgado Superior Séptimo (7°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, -hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital- dictó sentencia (Vid. folio veinticuatro (24) al folio veintinueve (29) de la pieza principal del expediente judicial), en los siguientes términos:
“(…) Sobre la competencia para conocer de las pretensiones que se planteen con relación a las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 201’, (estableció criterio con carácter vinculante para las otras Salas de Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la república) y modifico el régimen competencial que se aplicaba hasta el momento, el cual era el criterio vinculante fijado por esa misma Sala en el fallo N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 según el cual la jurisdicción competente para conocer de los casos como el de autos, era la contencioso administrativo (sic) y órganos competentes los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”
“(…) Ahora bien del criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Carta Magna Nacional, estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debía atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, por cuanto aún y cuando las Inspectorías del Trabajo, debía atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, por cuanto aún y cuando las Inspectorías del trabajo sean órganos administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturales del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el juez laboral, todo por la relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana social de la relación (…)”
“(…) Por todo lo anteriormente expuestos (sic) y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en respecto y atención a los criterios vinculante (sic) dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques para su distribución
DECISIÓN… éste Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente Recurso de Nulidad por la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A… contra el Oficio N°24 del 15 de junio de 2016, emitido por la Dirección Estadal de Miranda adscrita al MINISTERIO DEL PODER PORPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO … SE ORDENA remitir el presente expediente a la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques para su distribución correspondiente (…) (Negrillas y mayúsculas de ese Juzgado)
En fecha 18 de enero de 2017, compareció ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar escrito de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en el cual solicita:
“(…) CAPÍTULO SEGUNDO DEL PETITORIO… solicito a esta honorable Corte declare CON LUGAR la regulación de competencia planteada y, consecuencialmente declare al Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, el órgano competente para conocer, sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta en la presente causa (…)” (Negrillas y mayúsculas de este Juzgado)
En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió decisión N° 217-0812 (Vid. folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del expediente judicial), en los siguientes términos:
“(…) Por tanto, al estar la referida incidencia relacionada indefectiblemente a un procedimiento administrativo llevado a cabo por ante una Inspectoría del Trabajo estado Miranda, es que esta Corte, en acatamiento a los criterios competenciales previstos en los fallos citados en párrafos que anteceden, emitidos por la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conociendo de la regulación de competencia plateada, resuelve que la jurisdicción contencioso administrativa, resulta IMCOMPETENTE, para conocer y decir acerca de nulidades ejercidas contra actos provenientes de Inspectorías de Trabajo, siendo los competentes conforme lo prevén las mismas, los Juzgados Laborales.
“(…) Ahora bien, de la sentencia objeto de la Solicitud de Regulación de Competencia, se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó ‘… la competencia en los Juzgados (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, concede en Los Teques, para su distribución…´, observando esta Corte al efecto, que lo correcto es su remisión a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el presente caso, con sede en los Teques, conforme a criterios establecidos en las Sentencias N° 311 proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramo Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), y Sala Político Administrativa N° 290 del 6 de abril de 2017 (caso: Sociedad mercantil Seguridad Blindados de Portuguesa, C.A., Vs Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa).
“(…) DECISIÓN… Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1. SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia presentada por la Abogada Flor Karina Zambrano Franco… 2. SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada… 3. CONFIRMADA… la sentencia de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Negrillas y mayúsculas de este Juzgado).
Seguidamente en fecha 16 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Flor Karina Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.234, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A contra el oficio N° 024 del 15 de junio de 2016, emitido por DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, luego de su remisión en fecha 22 de febrero de 2018.
En fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques dictó sentencia (Vid. Del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente judicial), en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la Dirección Estadal de Miranda es la máxima representación Ministerial en el ámbito local, ejerciendo la gestión administrativa desconcentra territorialmente, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 1617 de fecha 20 de febrero de 2015, contentivo del nuevo Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (…)”
“(…) Del análisis del escrito libelar, se puede evidenciar que se acciona contra la Dirección Estadal, adscrita al Ministerio del Trabajo. En este sentido, en materia de nulidades, es oportuno destacar la Sentencia de la Sala de la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en falla N° 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (…)” (Mayúsculas de ese Juzgado).
“(…) se evidencia que la competencia atribuida a este Juzgado en materia de nulidades administrativas, está limitada a los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo relativos a derecho al trabajo y estabilidad en el trabajo, por lo que no tiene este Juzgado competencia para conocer de nulidades contra actos dictados por autoridades distintas al Inspector del Trabajo (…)” (Negrillas de ese Juzgado)
“(…) En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 (…)”
“(…) Por lo antes expuesto, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y tomando en consideración que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque ‘La incompetencia por la materia (…) se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’ y por cuanto esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional. De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente afectada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en revisión. Esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declara el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (...)” (Negrillas y mayúsculas de ese Juzgado)
En fecha 02 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, emitió auto mediante el cual ordena remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de agosto de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó sentencia (Vid. folio sesenta y tres (63) al folio noventa y cinto (95) de la pieza principal del expediente judicial), en los siguientes términos:
“(…) Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se constata que la pretensión de autos es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Miranda, sin personalidad jurídica, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, siendo esta una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del territorio. Así se decide.(…)”
“(…) En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A ., contra el oficio Nro. 024 del 15 de junio de 2016, dictado por la Dirección Estadal de Miranda Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual se “declaró IMPROCEDENTE la recusación” presentada contra la “Inspectora del Trabajo de los Teques, Fabiola Añez”, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece. (…)” (Negrillas y mayúsculas de la Sala)
“(…) DECISIÓN… Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia plateada de oficio en la presente causa…2.- QUE CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A …3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes (…)” (Negrillas y mayúsculas de la Sala)
En fecha 09 de agosto de 2018, el Magistrado Guillermo Blanco, emitió voto salvado sobre la decisión de fecha 25 de junio de 2019 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (Vid. folio noventa y seis (96) al folio ciento cuatro (104) de la pieza principal del expediente judicial), en los siguientes términos:
“(…) Resta por anotar, que es cierto que se presentó una demanda de nulidad (recurso contencioso administrativo de nulidad) contra un acto administrativo dictado por una Dirección estadal, pero debió advertirse igualmente, que el mismo tuvo lugar en el contexto de procedimientos de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo, ‘para enervar la competencia subjetiva de la ya mencionada Inspectora del Trabajo’ y, de tal manera, salvaguardar ‘los derechos e intereses de Internacional de Desarrollo, S.A. (…) en la administración de justicia cuasi-jurisdiccional’ a cargo de ese órgano (…)” ( Subrayado de la Sala)
“(…) Siendo esto así, estimo que la demanda de nulidad contra el acto administrativo debió ser examinada por el fuero laboral, por su íntima vinculación con los procedimientos de estabilidad, es decir, al constatar que se produjo ‘en el contexto de una relación laboral’ , criterio que guió a la sala Constitucional en la mencionada sentencia n° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente 10-0612, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A (...)”
“(…) Lo mismo ha sido reiterado en otras sentencias por la misma Sala Constitucional, una de ellas citada en la disentida, la N| 311 de fecha 18 de marzo de 2011, expediente 10-1376, caso Grecia Carolina ramos Robinson contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre (…)”
“(…) Bajo esta noción, el objetivo práctico del desarrollo jurisprudencial, apunta a atribuir el control de todos los actos administrativos dictados en el entorno de procedimientos de estabilidad a los tribunales del trabajo, sin recurrir al contencioso administrativo ordinario. En consecuencia, debía conocer de la demanda el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…)”. (Sic)
Ahora bien, cumpliendo con lo dictado por la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada. Así se declara.-
-II-
DEL DESISTIMIENTO

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En el caso sub iudice, se aprecia que mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2026, presentada por el abogado José Manuel Olivero Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.287, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) procedo en representación de mi patrocinada a solicitar DESISTIMIENTO del proceso seguido por ante este despacho judicial, en la causa signada con el número 202-049 nomenclatura de este Juzgado Nacional, incoado en contra de los actos administrativos emitidos por la Dirección Estadal de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo mediante el cual se declaró SIN LUGAR la recusación presentada en contra de la Inspectora del Trabajo del estado Miranda de la época, por lo que solicito (rectius) el DESISTIMIENTO del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ambos del Código de procedimiento Civil y me sean vueltos los anexos que fueron consignados con el libelo de la demanda (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del documento original).
Cabe destacar, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocablo Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
Así mismo, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa, como efecto lo fue.
Tomando en consideración, los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actué representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo señalado en el artículo 154 del código de procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa (…)”. (Sic).
En este mismo orden de ideas, vale destacar para este Juzgado Nacional Primero que la aludida norma establece de manera taxativa en el Instrumento Poder que se le confiera a los Profesionales del Derecho se debe señalar de manera precisa y expresa las facultades que tenga este en el Juicio.
Vista la voluntad de la parte demandante de desistir de la presente demanda, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital entra a considerar que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre el desistimiento lo siguiente:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal (…)”. (Sic).
De conformidad con la Ley descrita, este Juzgado concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
Tal accionar forma parte de las facultades que deben ser conferidas de manera expresa a los apoderados, por tanto, es menester verificar si el referido patrocinio judicial la detenta. Luego de verificado el instrumento poder, cursante en el folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco de la pieza única del expediente judicial, se evidenció que se expresa así:
“(…) En virtud del presente mandato podrán los prenombrados apoderados (…) desistir (…) Los apoderados designados podrán hacer todo cuanto creyeren conveniente o necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, por lo que se entiende, y así lo dejo sentado expresamente, que las facultades que se conceden por este instrumento son meramente enunciativas y por ningún concepto limitativas de la amplitud del presente mandato, por lo que no podrá alegarse nunca la insuficiencia del presente poder (…)” (Sic).
Quedando evidenciada la facultad expresa el abogado José Manuel Olivero Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.287, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A, organizada, constituida y existente de conformidad con el documento constitutivo estatutario que quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05 de abril de 1971, bajo el N° 87, tomo 12-A, para desistir, y la manifestación para ello, que riela en el folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente judicial, y visto que estamos en presencia de una demanda de nulidad, desde esa óptica, no se observa prohibición respecto a desistir de la apelación en este tipo de asuntos, constatando que dicha materia involucra exclusivamente derechos de carácter particular, se determina que el asunto planteado no afecta el orden público, el interés social, ni las buenas costumbres; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, HOMOLOGA EL EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la presente demanda incoada por Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A contra el Oficio N° 024 del 15 de junio de 2016, emitido por DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto del 2018.
2. HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la presente demanda incoada por Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A contra el Oficio N° 024 del 15 de junio de 2016, emitido por DIRECCIÓN ESTADAL DE MIRANDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


La Jueza Presidente,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,


NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp N°: 2020-049
GATH.-
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,