JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2025-048
En fecha 6 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº 0022 de fecha 17 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARELYS DEL MAR MORENO BARBERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.710, asistida por la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 17 de diciembre de 2024, mediante el cual oyó en ambos efectos la Apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2024, por el abogado César Malavé Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.274, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo el 11 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró que “(…) NIEGA EL PEDIMENTO solicitado por el abogado CESAR MALAVE (sic) (…) en diligencia de fecha 24 de octubre de 2024; en virtud de que en fecha 08 de noviembre de 2023, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en la cual declaró la Pérdida del Interés para la continuación del presente juicio (…) y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa (…)”.
El 13 de febrero de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, se acordó la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en los artículo 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de agosto de 2025, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2025, vencido el lapso fijado para la fundamentación y contestación de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a los fines que este Cuerpo Colegiado dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana Carelys del Mar Moreno Barbera, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.710, asistida por la abogada Beatriz de Benítez, supra identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 081-2011, de fecha 18 de febrero de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Alegó, que: “(…) fue impuesta de su ‘RETIRO’ de la administración municipal (…) encontrándose de licencia médica, debidamente convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), motivado a que presenta unas lesiones en su humanidad (…) lo cual constituye un despido injustificado e írrito, en razón de que se enc[ontraba] de licencia médica para inasistir a sus ocupaciones habituales, por lo que mal podría haber pretendido la Dirección General de la Alcaldía de San Diego ‘RETIRAR’ [A] dicha funcionaria, sin haber agotado en todo caso, un procedimiento administrativo previo, que diera motivo al retiro justificado, lo que equivale en buen derecho a un ‘DESPIDO INJUSTO’ (…)”. (Mayúsculas del texto original, agregados de este Órgano Jurisdiccional).
Adujo, que: “(…) LA ACCIONANTE NO se desempeñó jamás como lo acusa la notificación, en el cargo de SUBDIRECTORA ACADEMICA DE EDUCACION PRIMARIA DEL COMPLEJO EDUCATIVO ‘MONSEÑOR LUIS EDUARDO HENRIQUEZ (C.E.M.L.E.H.); sino que se desempeñaba: cuando ingresó a la administración municipal, el 16 de setiembre de 2005 (…)”. (Sic) (Mayúsculas y resaltados del original).
Indicó, que: “(…) con lo cual se formalizaba su condición de docente de carrera tal como lo dispone el artículo 57 del REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE (R.E.P.D.), que establece: ‘Todos los cargos de la carrera docente serán provistos, mediante concurso de mérito...’, conforme a la LEY ORGANICA DE EDUCACION (L.O.E.) (sic); con lo cual se enerva la presunción de que LA ACCIONANTE fuera o sea personal de libre nombramiento o remoción y menos de confianza (…)”. (sic) (Mayúsculas y subrayados del texto original).
Alegó, que: “(…) ha quedado evidenciado, en primer lugar, que LA ACCIONANTE, siempre fue tomada por estas resoluciones como una docente de carrera; en segundo lugar, que jamás le fue hecho saber, que fuera personal de libre nombramiento y remoción y menos que fuera de confianza (…)”.(Mayúsculas y resaltados del original).
Afirmó, que: “(…) LA ACCIONANTE jamás ocupó cargo de alto nivel ni de confianza, por no pertenecer a ninguna Dirección dentro de la Alcaldía demandada, ni a ningún Instituto Autónomo Municipal, ni tampoco estaba en un cargo que tuviera que guardar secretos o ser confidente de la Administración Municipal, ni cargos de seguridad, fiscalización, inspección y rentas, al contrario, en su último cargo era la encargada de Coordinar las actividades docentes dentro del COMPLEJO EDUCATIVO ‘MONSEÑOR LUIS EDUARDO HENRIQUEZ’ (…)” (Mayúsculas del texto original).
Expresó, que: “(…) insiste LA RECURRIDA, que [su] asistida es 'SUBDIRECTORA ACADEMICA DE EDUCACION PRIMARIA DEL COMPLEJO EDUCATIVO ‘MONSEÑOR LUIS EDUARDO HENRIQUEZ’ (C.E.M.L.E.H.), según Resolución N° 617-2010 (…) que de ser cierto, dicha resolución a la que alude dicho cargo, jamás le fue notificada a ella y menos que fuera designada en tal cargo, ni menos que por tales características de su cargo, era a partir de ese momento como de libre nombramiento y remoción (…)” (Mayúsculas y resaltados del original).
Señaló, que: “(…) no cabe aplicar una normativa diametralmente distinta a la que verdaderamente corresponde al estatus de la docente y menos irrespetar su fuero de incapacidad temporal para despedirla, por lo tanto, era lógico aguardar a que se incorporara para poder aperturarle un procedimiento administrativo adecuado, si era que había dado motivo para ello y así poder destituirla, en el mejor de los casos (…)”
Finalmente, pidió: i) “(…) Que se le restituya la situación infringida a LA ACCIONANTE, en virtud, que NO debió aplicársele la figura del ‘RETIRO DE LA ADMINISTRACION’, por los motivos que se opugna mediante este recurso contencioso de nulidad (…)”; ii) “Que se ordene a la Administración Municipal a respetar la licencia médica de la docente recurrente, por cuanto, no podía ser despedida, por encontrarse de reposo.”; iii) “Que se le reconozca su condición de docente de carrera y en consecuencia sometida al Régimen Funcionarial especial de su estatus docente.” (sic) (Mayúsculas y destacados del texto original)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) en virtud, del escrito presentado en fecha 24 de octubre del 2024 (…).
(…) Es necesario vincular el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00556, Expediente N° 1994-10373, de fecha 25 de julio de 2024 (…).
(…) En aras de dar respuesta a lo solicitado, éste juzgado pudo observar que en fecha 08 de noviembre de 2023, éste Tribunal Superior ordenó la actualización de la boleta de notificación de la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, de acuerdo al criterio actualizado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) de fecha 27 de junio de 2023 en sentencia N° 00572, es por tal motivo que se puede evidenciar, que desde la fecha 15 de noviembre de 2023 hasta el 30 de enero de 2024, el ciudadano alguacil de éste Tribunal (…) dejó publicado en cartelera la boleta de notificación sin que la parte querellante mostrara interés alguno.
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal (…) NIEGA EL PEDIMENTO, solicitado (…) en diligencia de fecha 24 de octubre de 2024; en virtud de que en fecha 08 de noviembre de 2023, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en la cual declaró la Pérdida de Interés para la continuación del presente juicio para la cual se cumplió con el procedimiento a tal fin (…)
(…) éste juzgado Superior Estadal (…) declara: la Pérdida del Interés Procesal de la parte querellante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa. (…)” (sic)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2025, el abogado César Augusto Malavé Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.274, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Carelys Del Mar Moreno Barbera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.141.710, presentó escrito de fundamentación de la Apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
Expresó, que: “(…) en la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2023, en el anverso de su primer folio (…) establece el tribunal en su Sentencia: ‘En la citada sentencia se Ordenó la Notificación de la parte querellante, a los fines de que Manifestara su interés en la continuación del proceso, Las mencionadas notificaciones NO FUERON CUMPLIDAS POR LAS DIFERENTES DIFICULTADES OPERATIVAS DEL TRIBUNAL COMO LO FUE LA IMPOSIBILIDAD DEL TRASLADO DEL ALGUACIL. Este acto después de tantos años solicitando sentencia, lo cual el Tribunal nunca quiso sentenciar la causa (…)” (sic) (Mayúsculas y resaltados del original)
Indicó, que: “(…) Esta perdida y/o extravió, de Documentos consignados, Vulnero gravemente los Derechos de [su] Mandante que es la parte afectada, especialmente el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO (…)” (sic) (Mayúsculas del original, Agregados de este Órgano Jurisdiccional)
Señaló, que: “(…) Con las sentencias emanada de este Tribunal, hay Violación al Derecho a la defensa, al estado de indefensión en el cual quedo [su] mandante, por la perdida, extravió, hurto de los escrito presentados por la parte querellante, de su Derecho a ser oído y de presentar sus argumentos. (…)” (sic) (Interpolado de esta Alzada)
Expresó, que: “(…) VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: La perdida, Extravió, de los escritos y diligencias ha impedido el desarrollo normal del proceso. En estas Circunstancias se Apeló de la sentencia y se consignan copias certificadas marcadas ‘A’ que aseveran el contenido en este escrito ante este Tribunal Nacional, de las sentencias Emitidas por este Tribunal, a tenor de lo dicho y firmado por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a fin de que las causas que precedieron a la sentencia y que dieron lugar a establecer LA FALTA DE INTERES PROCESAL, Los Escritos, Poder de Actuación, Diligencias en el expediente fueron extraviadas, perdidas, hurtadas, sean estudiadas y que de lugar a Declarar la NULIDAD de las SENTENCIAS, al Estado de Emitir una nueva Sentencia (…)” (sic). (Mayúsculas del original)
Adujo, que “(…) en la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2023, en el anverso de su primer folio (anverso del folio 31 de las copias certificadas que se consignan con la letra ‘A’) establece el tribunal en su Sentencia: ‘En la citada sentencia se Ordenó la Notificación de la parte querellante, a los fines de que Manifestara su interés en la continuación del proceso, Las mencionadas notificaciones NO FUERON CUMPLIDAS POR LAS DIFERENTES DIFICULTADES OPERATIVAS DEL TRIBUNAL COMO LO FUE LA IMPOSIBILIDAD DEL TRASLADO DEL ALGUACIL. (…)’ (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Por último, expresó que: “(…) Solicit[a] finalmente, se Tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que se adjuntan, lo admita, tenga por interpuesto y por formalizado el presente recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2024, (…) con el fin de que sean Revocadas las sentencias recaídas en el expediente 13970-2011, donde el Juzgador presume LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL. (…) Así también en la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2023, (…) y, previo los trámites oportunos, se dicte Sentencia en la que, se declare haber lugar al recurso de apelación presentado. Se REVOQUEN las Resoluciones Judiciales de instancia, estimando la petición consignada en el escrito de demanda (…)” (sic). (Agregados y Mayúsculas del texto original)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación, y a tal efecto se señala que dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las Apelaciones y las Consultas de Ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente Apelación. Así se declara.
.-Del Recurso de Apelación
Este Juzgado Nacional Segundo, conociendo en alzada pasa a pronunciarse sobre la Apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a través de la cual negó la solicitud de la parte recurrente para que se le decidiera el fondo de la causa.
Previo a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que el Iudex a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de enero de 2019 (Vid. Folios 512 al 515 del expediente judicial), mediante la cual acordó notificar a la querellante, luego de verificar que la última actuación de la misma se produjo en fecha 14 de noviembre de 2016, por cuanto había transcurrido más de un (1) año sin que hubiese realizado acto alguno que diera impulso al proceso.
Posteriormente, el referido Juzgado Superior Estadal, en fecha 8 de noviembre de 2023, luego de haber transcurrido más de cuatro (4) años sin que la parte accionante haya manifestado su interés en que la presente causa concluyera con la respectiva decisión de fondo, en virtud de la notificación ordenada en el fallo del 17 de enero de 2019, dictó sentencia interlocutoria (Vid. Folios 517 y 518 del expediente judicial) en la cual “(…) ORDENA la actualización de la boleta de notificación de la ciudadana CARELYS DEL MAR MORENO BARBERA (…)”; por tal razón, la misma debía manifestarse y declarar su interés en la continuación de la presente querella, caso contrario, el A quo procedería a dictar el fallo correspondiente.
Asimismo, advierte este Órgano sentenciador, que el Apoderado Judicial de la accionante consignó diligencia en fecha 24 de octubre de 2024 (Vid. Folio 522 del expediente judicial), mediante la cual solicitó al Juzgado Superior Estadal mantener “(…) de Pleno derecho El Interés de llegar a una sentencia definitiva (sic)”. En razón de ello, el Iudex a quo profirió sentencia interlocutoria en fecha 11 de noviembre de 2024 (Vid. Folios 523 al 525 del expediente judicial), a través de la cual declaró “(…) NIEGA EL PEDIMENTO, solicitado (…) en virtud de que en fecha 08 de noviembre de 2023, [ese] Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en la cual declaró la Pérdida de Interés para la continuación del presente juicio (sic)”.
En tal sentido, realizado el análisis previo, este Órgano Jurisdiccional advierte una circunstancia grave que constituye un error procesal. El Iudex a quo al fundamentar su sentencia interlocutoria del 11 de noviembre de 2024, mediante la cual declara: “(…) éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en la cual declaró la Pérdida de Interés para la continuación del presente juicio (…) éste juzgado Superior Estadal (…) declara: la Pérdida del Interés Procesal de la parte querellante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa. (…)”, cometió un error material por cuanto, al declarar su fallo, lo hace motivado en un falso supuesto, toda vez que afirma haber declarado la extinción de la instancia por pérdida del interés procesal de la parte querellante en el presente litigio en su sentencia del 8 de noviembre de 2023.
Contrario de lo afirmado por el Juzgador de Instancia, este Cuerpo Colegiado observa que en fecha 8 de noviembre de 2023, el Iudex a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó actualizar la boleta de notificación a la recurrente, la cual debía practicarse mediante boleta publicada en la cartelera del referido Juzgado Superior Estadal, para lo cual dispuso un lapso de diez (10) días de despacho para que la accionante manifestara su interés en la continuación de la causa.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales posteriores a dicha sentencia, no se evidencia que la parte demandante haya manifestado su interés en las resultas del proceso dentro del lapso supra acordado, así como tampoco consta en el expediente judicial, que el Juzgador de Instancia haya dado resolución a la causa por medio de sentencia definitiva de fondo o, en su lugar, interlocutoria con fuerza de definitiva.
Al respecto, es claro que el Juzgado Superior Estadal cometió un desatino que se traduce como una clara subversión procesal, ya que, al reabrir el lapso para que la accionante manifestara interés, el A quo interrumpió el lapso de perención que se verificó en virtud de la anterior sentencia del 17 de enero de 2019, por lo cual el interés manifestado por la parte en su diligencia del 24 octubre de 2024 fue un acto de impulso legítimo y oportuno, conforme a la última orden judicial válida, circunstancia que impuso la carga al Juez de Instancia de concluir el proceso por medio de sentencia de mérito sobre el thema decidendum.
En este punto, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, en la cual, respecto al desorden procesal, dejó sentado lo siguiente:
“(…) ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
(…) Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
(…) Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.”
Del análisis del texto supra citado, se observa que la figura del desorden procesal no se encuentra expresamente instituida en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto la necesidad de que los Jueces o Juezas que conocen una causa en alzada, tengan la facultad de aplicar, de acuerdo a la casuística concreta, los correctivos necesarios para sanear el proceso ante la verificación de subversión o desorden de los actos procesales, ya sea a petición de parte o bien de Oficio, por cuanto el Juez o Jueza debe asegurar el buen orden de los actos adjetivos, evitando que se produzcan situaciones que constituyan anarquía en el desarrollo de las distintas fases del proceso, garantizando así que la administración de justicia goce de la máxima eficacia.
Ello así, este Órgano Colegiado observa que el sentenciador A quo al declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal, posterior a la petición que hiciera la representación legal de la accionante mediante escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2024, donde expresó “(…) solicito a este Tribunal se mantenga de pleno derecho El Interés de llegar a una Sentencia Definitiva (…)”; incurrió en un error procesal que debe ser subsanado, por cuanto quedó evidenciado que fundamentó su decisión en un falso supuesto, consistente en ratificar una decisión anterior que no hizo en los términos que afirma. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se hace ostensible para este Órgano Jurisdiccional que la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024 se encuentra viciada por inobservancia del debido proceso, toda vez que subvirtió el orden lógico adjetivo en la presente causa al impedir la conclusión natural de la misma, razón por la cual, para el litigio que nos ocupa, resulta ajustado a derecho ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictarse sentencia de mérito sobre el asunto controvertido, de conformidad a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo debe, indefectiblemente, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2024, por el abogado César Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.274, en nombre y representación de la ciudadana CARELYS DEL MAR MORENO BARBERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.141.710, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual “(…) [NEGÓ] EL PEDIMENTO, solicitado por el abogado (…)” y declaró “(…) la Pérdida del Interés Procesal de la parte querellante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa. (…)”
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
CUARTO: Se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictarse sentencia de mérito sobre el objeto litigioso.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
La Jueza,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. N° 2025-048|
OJQC/83
En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ____________ de la__________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.
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