JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2022-175
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 44.849 y 70.772, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, contra el instructivo elaborado por la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV).
En fecha 11 de agosto de 2022, se dio cuenta al Juzgado y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines legales correspondientes.
En fecha 28 de marzo de 2023, este Órgano Jurisdiccional, profirió decisión N° 2023-0243, donde declaró: “… 1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad… … 2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad. 3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitado. 4. ADMITE definitivamente el asunto. 5. IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas. … ”.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dictó auto, donde este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignando la ponencia al Juez Astroberto López.
En fecha 03 de diciembre de 2025, compareció la abogada Belkys Díaz González (INPREABOGADO N° 143.127), actuando en su carácter de apoderada judicial de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, consignando escrito donde se da por notificada de la presente causa y en consecuencia impugna formalmente el instrumento poder presentado por la parte demandante.
En fecha 27 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto; además, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera (INPREABOGADO Nros. 44.849 y 70.772, respectivamente); así como de la parte recurrida, abogados Belkys Díaz González y Juan Luis Núñez García (INPREABOGADO Nros. 143.127y 35.774, respectivamente) y de la representación fiscal, abogado Ulises Antonio Arteaga (INPREABOGADO N° 274.160). De igual forma, la parte recurrente consignó escrito de consideraciones e instrumento poder; mientras que la parte recurrida consignó escrito de consideraciones y ratificó la impugnación del poder.
Ahora bien, visto la impugnación de poder presentada por la parte demandada, este Órgano Colegiado para decidir observa:

Estamos en presencia de una demanda contencioso administrativa de nulidad, que fuere planteada por la representación judicial del Colegio de Contadores del estado Miranda, contra “…el instructivo elaborado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela…”. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada, procedió a impugnar “…en todas y cada una de sus partes el instrumento con apariencia de poder judicial que obra en las actas del presente expediente…”

Manifiesta la demandada que los profesionales del derecho que se atribuyen la representación judicial de la demandante no tienen tal cualidad, por cuanto el poder que riela a los autos fue otorgado “…en forma insuficiente…”. Indicó la demandada que los estatutos que regulan a la demandante no establecen de manera expresa que “… la junta directiva del colegio o el presidente o el secretario general tengan la facultad para otorgar poder a persona alguna…”.

Sigue expresando la demandada de autos que, ante la ausencia de mención expresa, el conferimiento del poder debía haberse materializado mediante una asamblea ordinaria o extraordinaria de la corporación gremial accionante, dado a que el otorgamiento del referido poder constituye un acto de disposición expresa, aduciendo que no cursan en las actas procesales que anteceden copias certificadas u originales del referido instrumento, el mismo riela en copia simple, por tales razones impugnan el referido poder en estricta sujeción al artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano y en ese sentido solicitan que las actuaciones de la referida representación judicial sean declaradas nulas e inexistentes.

En el mismo sentido de lo anterior, la demandada de autos indicó que, el instrumento impugnado no expresa si su ejercicio se hará conjunta o separadamente, en ese sentido, desde la óptica de la demandada, los 4 abogados apoderados de la demandante debían actuar juntos, al evidenciarse que los referidos abogados actuaron “…por si solos, de forma fraccionada, autónoma e independiente, han fracasado en sus actuaciones, toda vez que se han excedido con creces en el ejercicio de su funciones…”.

Visto lo anterior, corresponde a este estrado judicial dilucidar, en este estadio, la insuficiencia de poder planteada, para lo cual se hace necesario estudiar los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder.

En estricta sujeción a los artículos 26; 49 y 257 constitucionales, que consagran los derechos y garantías referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al debido proceso judicial, entre otros no menos preponderantes y en aplicación de la idoneidad, brevedad, publicidad e inmediación, principios procesales establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en coordinación con el artículo 40 de la misma norma, se ordena la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho.

Los 8 días de la articulación ordenada, serán computados a partir del día siguiente de que este asunto haya entrado al Juzgado de Sustanciación correspondiente. Durante la referida articulación la demandante de autos consignará los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder
para ser examinados por el tribunal y la demandada de autos.



Ahora bien, tomando en cuenta que la resolución de esta incidencia repercute de forma radical en la sentencia definitiva, las resultas de esta se plasmarán como punto previo en la oportunidad de pronunciar el fallo de mérito. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2022-175
AHLL/END
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,