ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2026-045


En fecha 12 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar constitucional anticipada, ejercida por el abogado ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.804.521, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.857, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana FELIBER ESKARLET CASTILLO DE MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.705.223, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, por la presunta omisión de pronunciamiento en la causa signada con el N° 8153-2026 (nomenclatura de ese Juzgado).

En fecha 13 de febrero de 2026, se dio cuenta a este Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado Nacional Primero se pronunciara sobre la acción de amparo interpuesta.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de febrero de 2026, el abogado ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana FELIBER ESKARLET CASTILLO DE MAURERA, antes identificados, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en los siguientes términos:

Manifestó que, “… En fecha 05 de febrero de 2026, fue interpuesta ante la URDD de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción ordinaria principal conjuntamente con AMPARO CAUTELAR (Art. 5 LOASDGC), siendo asignada al Juzgado Superior Segundo bajo la premisa de una URGENCIA VITAL plenamente acreditada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…El 09 de febrero de 2026, al verificar el estado de la causa (N° 8153-2026), la Secretaría del Tribunal alegó que disponían de un lapso de tres (03) días para proveer. Resulta alarmante que se pretendiera desestimar la urgencia mediante un juicio de valor verbal, alegando que el FASDEM ya “estaba dando cobertura”. Tal afirmación ignora que la pretensión cautelar persigue el suministro de insumos especializados que la Maternidad Concepción Palacios demanda y que el fondo omite proveer deliberadamente. Esta omisión constituye una maniobra de coacción para forzar el traslado de la paciente a centros de preferencia del FASDEM, manipulando costos en perjuicio de la seguridad clínica de mi cónyuge. Asimismo, el Juzgado ignora que la urgencia se extiende a la restitución del ingreso vital, presupuesto indispensable para la supervivencia básica…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que, “…al exponer personalmente la gravedad del riesgo, la respuesta del Tribunal fuera una cínica apelación al azar. Los funcionarios manifestaron textualmente: “ojala no pase nada, esperemos que no suceda nada”, indicando que estábamos “corriendo por nuestra cuenta y suerte” y que ellos “no podían hacer nada”. Esta respuesta es una confesión de abandono de tutela. El sistema de justicia no está para “desear” que no ocurran tragedias, sino para dictar las medidas que la eviten. Dejar la vida de un neonato y la salud de una madre bajo la premisa de un “Dios quiera” es la mayor de las vías de hecho procesales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que, “…el Juzgado accionado haya instruido a esta representación ‘pasar el jueves en la tarde” para verificar si, para ese momento, existía o no un pronunciamiento; advirtiendo de forma displicente que, en caso de no haberlo, el asunto quedaría diferido sin más para “después de carnaval”. Esta conducta constituye una VÍA DE HECHO PROCESAL y un fraude a los artículos 193 y 194 del CPC, invocados en aquella instancia, pues se pretende someter el riesgo de muerte del NONATO a un calendario administrativo y a la voluntad aleatoria del juzgador. Existe la AMENAZA CIERTA de que el Tribunal, o bien guarde silencio, o emita un pronunciamiento extemporáneo al cierre del despacho del jueves, con el único fin de eludir el control constitucional y dejar a mi familia en indefensión absoluta durante el asueto, ante un parto que no admite calendarios…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “… Esta indolencia derivó en un CERCLAJE CERVICAL PRACTICADO DE EMERGENCIA. No se puede permitir que esta desidia sea amparada por la parálisis judicial. Actualmente, mi cónyuge se encuentra bajo una INCAPACIDAD TOTAL Y ABSOLUTA, confinada a REPOSO MÉDICO ABSOLUTO e inmovilidad permanente. Su omisión transformó un embarazo controlable en una situación de invalidez gestacional. Esta inacción en la Semana 37 (Diabetes gestacional, arteria uterina de alto riesgo e insuficiencia cervical) constituye una agresión directa contra la vida…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…Mi cónyuge se encuentra en la SEMANA 37 DE GESTACIÓN (Fase de Término Temprano). La “emergencia actual” radica en que el diferimiento para después del asueto deja al NONATO en un “limbo jurídico”. Si el parto ocurre en carnaval-probabilidad clínica real-, la familia carecerá de la orden judicial para obligar al FASDEM a cubrir los insumos de neonatología especializados…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…Como padres, asumiremos cualquier sacrificio, pero es humanamente repudiable que quienes están obligados por ley actúen con desprecio por la vida. La justicia no puede ser cómplice de una administración que juega a la ruleta rusa con sus funcionarios. Han transcurrido dieciséis (16) días de silencio absoluto desde la intervención de la Defensoría del Pueblo (23/01/2026). Según la OMS, el derecho a un intención digna ha sido pisoteado…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “…La urgencia biológica consta en la documentación marcada con la letra “D”; el reposo prenatal inició al cumplirse la Semana 34 (22/01/2026). Al día de hoy, 12 de febrero de 2026, se cumplen exactamente TREINTA Y SIETE (37) SEMANAS (Fase de Término Temprano). La doctrina médica y las directrices de la OMS establecen que, en casos de insuficiencia cervical con cerclaje, la semana 37 representa el umbral de madurez fetal donde la planificación de la resolución del embarazo se vuelve una posibilidad clínica inminente. Debe quedar claro ante este Juzgado Nacional que la falta de suministros y cobertura por parte de las accionadas incide negativamente y precariza el desenvolvimiento del equipo médico, pues los obliga a actuar en un escenario de incertidumbre material. Y si bien como padres asumiremos cualquier sacrificio personal para resolver lo que esté a nuestro alcance, dicha diligencia familiar no libera de responsabilidad a la DEM y al FASDEM, quienes mediante su silencio administrativo mantienen secuestrada la seguridad clínica de mi familia. Postergar el pronunciamiento judicial ante este punto de inflexión es una temeridad biológica que agrava la exposición al peligro de la madre y el neonato…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que, “…La presente acción se fundamenta en la flagrante OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Superior Segundo. Al no decidir sobre la medida cautelar en el expediente N° 8153-2026, el juzgador ha incurrido en una VÍA DE HECHO PROCESAL que violenta el núcleo esencial de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV). Esta parálisis, agravada por la amenaza de diferir la causa para “después de carnaval”, constituye un fraude a la celeridad procesal (Art. 257 CRBV) y una denegación de justicia que obliga a este Juzgado Nacional a intervenir de forma correctiva…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Aunado a esto, se evidencia una vulneración concurrente de los artículos 76, 78, 83 y 86 de la CRBV. EI FASDEM incurre en un fraude administrativo y vía de hecho prestacional al alterar intencionalmente las partidas presupuestarias (de “Maternidad” a “APS”) para simular una falta de fondos; maniobra utilizada como coacción para forzar el traslado de la paciente a centros privados de su conveniencia. Esta acción es temeraria: pretende obligar a la paciente a ser atendida por personal médico que desconoce su compleja historia clínica y la especificidad del cerclaje cervical practicado, rompiendo la continuidad asistencial y elevando el riesgo de una complicación fatal en esta Semana 37(…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que, “… Debido a que el Juez de instancia se ha constituido en trasgresor por omisión, solicito que este Juzgado Nacional, en aras de la justicia material, requiera el expediente original y dicte un pronunciamiento que surta efectos definitivos. La urgencia biológica de un parto inminente (Semana 37) bajo diagnóstico de riesgo crítico, no admite el reenvió de la causa a un tribunal que ha mostrado una indolencia incompatible con la tutela de la vida…” (Negrillas del original).

Mencionó que, “...En virtud de los principios de ECONOMÍA PROCESAL Y CELERIDAD (Art. 257 CRBV), este Juzgado Nacional no debe limitarse a una orden de reenvío inútil que perpetuaría la indefensión. Solicito que este Tribunal asuma la competencia de mérito, restablezca directamente la situación jurídica infringida y emita pronunciamiento sobre el fondo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Abdujo que, “…De la medida cautelar constitucional anticipada… El fumus boni iuris se manifiesta in re ipsa ante la comprobación de los diagnósticos médicos y la innegable mora judicial. Por su parte, el periculum in mora queda verificado por la simple existencia del riesgo biológico en la Semana 37: no se requiere mayor prueba del peligro que la inminencia del parto en condiciones de desprotección material provocadas por las accionadas…”. (Negritas del original).
De manera que, “…la tutela cautelar solicitada –de naturaleza inminentemente prestacional y conservativa- exige que, mientras se sustancie el presente amparo, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y al FASDEM la GARANTIA DE SUMINISTRO INMEDIATO de (…)”.

Finalmente, solicitó que “…PRIMERO: ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional contra la VÍA DE HECHO PROCESAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA en la que ha incurrido el Juzgado Superior Segundo, al omitir su deber de tutela sobre la vida y la salud en el expediente N° 8153-2026… SEGUNDO: Dicte MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL ANTICIPADA (conforme a la doctrina Corporación L' Hotels) que restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y al FASDEM lo siguiente: 2.1. La GARANTÍA DE SUMINISTRO Y COBERTURA ASISTENCIAL INTEGRAL EN TODO MOMENTO, la cual debe ejecutarse de forma inmediata y mantenerse sin solución de continuidad hasta la total recuperación de la madre y el neonato. Esto conlleva la provisión total de todos los fármacos e insumos necesarios para la fase de preparación clínica (control de diabetes gestacional y maduración fetal), la fase de resolución obstétrica (suministro de kits de laparotomía/cesárea, anestésicos y material de síntesis), y la fase post-operatoria y neonatal, asegurando la COBERTURA INTEGRAL DE NEONATOLOGÍA ESPECIALIZADA para el NASCITURUS. Los entes accionados deberán proceder al SUMINISTRO DIRECTO de estos conceptos o al pago inmediato a proveedores externos, declarando que la protección de la vida debe garantizarse EN TODO MOMENTO, siendo inoponibles el asueto de carnaval o cualquier traba administrativa que pretenda fraccionar esta tutela vital. 2.2 La COBERTURA Y PAGO DE EXAMENES ESPECIALIZADOS de laboratorio e imagenología y cualquier otro diagnóstico que deba realizarse de forma externa por no estar disponibles en el referido centro hospitalario público, garantizando que el costo sea asumido directamente por el FASDEM. 2.3. La LOGÍSTICA DE TRASLADOS ESPECIALIZADOS EN AMBULANCIA, en caso de ser requeridos para estudios puntuales o interconsultas, garantizando siempre la continuidad asistencial y el retorno obligatorio a su centro tratante (Maternidad Concepción Palacios), donde reside su historia médica y se practicó el cerclaje cervical, quedando PROHIBIDO EL TRASLADO COACCIONADO de mi cónyuge a centros privados con fines de hospitalización definitiva. TERCERO: Ordene el REQUERIMIENTO INMEDIATO DEL EXPEDIENTE N° 8153-2026 al Juzgado Superior Segundo para que este Juzgado Nacional, en aplicación de los principios de ECONOMÍA PROCESAL Y JUSTICIA MATERIAL, asuma la competencia de mérito y dicte sentencia definitiva, evitando el reenvió inútil a un tribunal que ha confesado su abandono de tutela. CUARTO: De conformidad con el artículo 13 de la LOASDGC, se sirva HABILITAR EL TIEMPO NECESARIO, incluyendo el asueto de carnaval, para la notificación y ejecución de la medida, declarando que la urgencia biológica (Semana 37) hace inoponible cualquier calendario administrativo. QUINTO: Se declare CON LUGAR la presente acción y, en consecuencia, se ordene: 5.1. LA COBERTURA INTEGRAL Y PERMANENTE de salud para el NASCITURUS, extensiva a su etapa postnatal bajo su identidad legal definitiva. 5.2. LA PROTECCIÓN DEL INGRESO VITAL, ordenando el cese de la confiscatoriedad de nuestras remuneraciones y el reembolso de los gastos médicos sufragados por la omisión del patrono. 5.3. SE CERTIFIQUE LO CONDUCENTE AL MINISTERIO PÚBLICO para la determinación de responsabilidades penales por exposición al peligro y omisión de socorro, así como la responsabilidad personalísima administrativa y patrimonial de los funcionarios de la DEM y el FASDEM…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar constitucional anticipada, ejercida por el abogado ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.804.521, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.857, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana FELIBER ESKARLET CASTILLO DE MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.705.223, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“TÍTULO III
De la Competencia
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar dónde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que no sólo son susceptibles de ser atacadas por vía de amparo las conductas positivas o actos que emanen de un Tribunal, sino también la conducta omisiva en la que pudiesen incurrir los Tribunales de la República, ya que dichas desatenciones pudieran ser violatorias de derechos constitucionales.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, y siendo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, Accidental “A” actuando en sede Constitucional, es alzada del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer la acción amparo constitucional con solicitud de medida cautelar anticipada, ejercida por el abogado Ismar Antonio Maurera Perdomo, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana Feliber Eskarlet Castillo De Maurera, antes identificados, contra el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto en fecha 12 de febrero del año en curso, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, a tal efecto observa:

De la lectura del escrito libelar se evidencia que, la parte quejosa solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones siguientes:
-Violación a los derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, manifestó el accionante, “…La presente acción se fundamenta en la flagrante OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de Juzgado Superior Segundo. Al no decidir sobre la medida cautelar en el expediente N° 8153-2026, el juzgador ha incurrido en una VÍA DE HECHO PROCESAL que violenta el núcleo esencial de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV). Esta parálisis, agravada por la amenaza de diferir la causa para “después de carnaval”, constituye un fraude a la celeridad procesal (Art. 257 CRBV) y una denegación de justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
A tal efecto, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido en esta instancia, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, procede siempre que el Tribunal competente de la causa no emita, por causa imputable al mismo, algún tipo de decisión a la que esté llamado por Ley, dentro del lapso previsto para realizarla, y dicha falta de pronunciamiento genere la infracción de un derecho constitucional, haciendo énfasis en que la procedencia de la prenombrada acción de amparo solo se da ante omisiones o retrasos groseros por parte del Tribunal, que generen una violación flagrante a un derecho constitucional, pues no todo tipo de retardo sería susceptible de ser remediado mediante una acción de amparo constitucional.
Señalado lo anterior, se infiere además de la lectura del escrito libelar, que existe una causa principal por motivo de una “acción ordinaria contra conductas omisivas y vías de hecho”, interpuesta por el abogado ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.804.521, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.857, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana FELIBER ESKARLET CASTILLO DE MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.705.223, signada bajo el número 8153-2026 (nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), y que de dicha causa principal es que deriva la causa por vía incidental, que consta del procedimiento de una medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por los supra nombrados anteriormente.
Asimismo, se desprende que el conocimiento de la causa principal correspondía primeramente al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, por lo que, siendo que la las medidas de amparo cautelares -causa incidental- deben ser conocidas y decididas por el mismo Tribunal que conoce de la causa principal, también correspondía al supra nombrado Juzgado Superior Estadal Segundo conocer del procedimiento antes dicho, lo que hace parecer, prima facie, que el mismo debe emitir decisión en la causa incidental planteada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional ante de emitir decisión sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento denunciada se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, informe a este Órgano Jurisdiccional sobre el estado actual de la causa signada con el N° 8153-2026 (nomenclatura de ese Juzgado), advirtiendo que una vez recibida la información requerida o vencido el lapso para ello se decidirá con las actas cursantes en el expediente. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital Accidental “A”, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar constitucional anticipada, interpuesta por el abogado ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.804.521, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.857, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana FELIBER ESKARLET CASTILLO DE MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.705.223, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

2.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, informe a este Órgano Jurisdiccional sobre el estado actual de la causa signada con el N° 8153-2026 (nomenclatura de ese Juzgado).

Publíquese, regístrese y líbrese el oficio correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital Accidental “A”, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

El Juez Vicepresidente (E),

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Jueza,

RUTH ISIS JOUBI SAGHIR

La Secretaria,


MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2026-045
SJVES/

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,