JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2023-126
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº JSESCA-0158-2023, de fecha 24 de abril de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial Nº 4127-22 (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLAUDIO ÁLVAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.779, asistido por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública con Competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), en virtud del acto administrativo Nº 004, el cual resolvió su destitución del cargo de Oficial de Seguridad de la Aviación III, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de abril de 2023, el recurso de apelación interpuesto en fecha
02 de marzo de 2023, y ratificado el 17 de abril de 2023, por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, apoderado judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), contra la sentencia Nº 008/2023, que declaró: “… PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. (Ver folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial).
El 27 de abril de 2023, recibido el expediente, y efectuada la distribución quedó anotado bajo el número 2023-126, resultó asignado a este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente. (Ver Folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial.
En fecha 09 de mayo de 2023, se dio cuenta al Juzgado, se designó Juez Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, y cinco (05) días de despacho para la contestación de la referida apelación. (Ver folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial).
El 18 de mayo de 2023, se recibió del abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 92.573, Apoderado Judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), diligencia mediante la cual desistió de la apelación. (Ver del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial).
En fecha 23 de mayo de 2023, vista la diligencia presentada el 18 de mayo de 2023, por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), se reasignó la Ponencia. (Ver folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial).
El 21 de junio de 2023, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L. y por cuanto en sesión de fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERREA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Vencido como se encuentra el lapso fijado en auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2023, el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vista la diligencia presentada por el abogado Rommel Andrés Romero García Inpreabogado Nº 92.573, Apoderado Judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante la cual desiste de la apelación. Se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L. (Ver folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial).
En fecha 23 de abril de 2025, compareció la abogada Edithmar Martínez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 21.595, apoderada judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), y a través de diligencia (Ver del folio ciento cincuenta y siete (157) y su vuelto al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente judicial), expuso:
“… Mediante sentencia Nº 008-2023 publicada el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano CLAUDIO RAFAÉL ÁLVAREZ OVALLES… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Diligencia)”.
“… contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), cursante en el expediente signado con el Nº 4127-2022, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado; y en consecuencia: sin lugar las pretensiones de nulidad contra la Providencia Administrativa contentiva del acto de destitución del demandante, por encontrarse ajustada a derecho, así como la solicitud de reincorporación y con lugar, la solicitud del beneficio formulada por el mismo; ello así, y por cuanto ante su competente autoridad, dicha causa se encuentra en estado de decidir sobre la homologación del desistimiento de la apelación formulado por mi representado en fecha 18 de mayo de 2023, a través de su otrora representante judicial; cumplo con informarle que mi representado, INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), dio cabal cumplimiento al mandato contenido en la referida sentencia Nº 008-2023 de fecha 27 de febrero de 2023, y en virtud de ello, otorgó al entonces querellante, el beneficio de jubilación y el pago total de los montos dejados de percibir por concepto de jubilación desde la primera quincena del mes de abril de 2022,. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Diligencia)”.
“hasta la segunda quincena del mes de mayo de 2023, oportunidad a partir de la cual, fue incorporado a la nómina de personal jubilado de esta institución, percibiendo normalmente la pensión y demás beneficios correspondientes; tal y como se desprende de la notificación formal efectuada mediante el oficio Nº IAIM-OGH-DBS-0790-2023 de fecha 16 de junio de 2023, cuya copia consigno como adjunto a la presente diligencia, el cual fue recibido personalmente por el ciudadano CLAUDIO RAFAÉL ÁLVAREZ OVALLES, quien en señal de ello, lo colocó en manuscrito en el margen inferior izquierdo del mencionado oficio, su firma, número de cédula y la fecha en que recibió el mismo. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Diligencia)”.
“En consecuencia, cumplido como ha sido cabalmente el mandato contenido en la sentencia definitiva dictada… solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, que se homologue el desistimiento de la apelación, y con base al elemento consignado por medio de la presente diligencia, que permite demostrar el cumplimiento de lo ordenado por dicha sentencia, se declare culminada la presente causa, ordenándose el cierre y archivo del expediente Nº 4127-2022, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital… (Sic) (Negrillas propias de la Diligencia)”.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que el día 18 de mayo de 2023 a través de diligencia (Ver folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial) suscrita y presentada por el abogado Rommel Andrés Romero García, apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en la cual expuso:
“… a los fines de Desistir de la Apelación en contra de la Sentencia del A Quo; igualmente consigno oficio dirigido a este Juzgado Nacional Primero por parte del Director General del Aeropuerto de Maiquetía. Es todo. (Sic) (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)”.
Al respecto, señala el referido oficio Nº IAIM.DG-CJ-2023-000932, de fecha 17 de mayo de 2023, (Ver folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial) suscrito por el ciudadano Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), dirigido a este Juzgado Nacional Primero, el cual corre inserto en el folio -154- del presente expediente, lo siguiente:
“… éste Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía cumplirá y acatará ordenado en la sentencia Nº008/2023 de fecha 27 de febrero de 2023, del Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiente al expediente Nº4127-2023, sobre la causa del ciudadano; ALVAREZ OVALLES CLAUDIO RAFAEL… con referencia a la realización de los trámites administrativos por parte de la Oficina de Gestión Humana pertinentes para el otorgamiento del derecho a la Jubilación por cumplimiento de años de servicios a ésta institución Pública... (Sic) (Mayúsculas propias del Oficio) (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)”.
Ahora bien, observando el desistimiento de la apelación planteado por la representación judicial de la querellada, considerando que, en estricta sujeción al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma supletoria para el contencioso administrativo, tal accionar forma parte de las facultades que deben ser conferidas de manera expresa a los apoderados, por tanto, es menester verificar si el referido patrocinio judicial la detenta. Luego de verificado el instrumento poder, cursante en el folio veintisiete -27- del expediente judicial, se evidenció que se expresa así:
“FREDDY VALDEMAR BORGES FLORES (…) en su carácter de DIRECTOR GENERAL, del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, (…) declaro: Que en nombre de mi representado confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados (…) ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, (…) titulares de las cédulas de identidad (…) N° 10.804.459 (…) (INPREABOGADO), bajo los números (…) N°92.573 (…) para que de forma conjunta o separada representen, sostengan, invoquen y defiendan los intereses del ´INSTITUTO´ (…) por lo cual queda ampliamente facultado para (…) desistir (…) y en general, hacer todo lo conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA(…) (Sic) (Mayúsculas y negritas del instrumento poder) (Subrayado por esta Alzada)”.

Visto lo anterior, se ha podido constatar que la referida representación judicial detenta la facultad expresa. Además de lo anterior, se requiere corroborar que los derechos e intereses en juego en este conflicto interpartes sean disponibles, así las cosas, estamos en presencia de una querella funcionarial en la que se está ordenando la jubilación del querellante, situación que está conectada con los derechos sociales en los cuales la administración debe garantizar su cumplimiento, desde esa óptica, no se observa prohibición respecto a desistir de la apelación en este tipo de asuntos.
Conforme a la anterior argumentación, se imparte la homologación de ley al desistimiento bajo estudio y este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2023, por el apoderado judicial de la parte recurrida. Así se decide. –
2.- De la Consulta de ley
Ahora bien, homologado como fue el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).(Sic)”.
“… Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” [Sic] [Agregado de este Juzgado]”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por la Sala Político Administrativa).
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, visto que la parte recurrida es el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de los de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta data de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:

“… observa esta Juzgadora que el querellante, pretende con la presente acción la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial de Seguridad de la Aviación III, que se ordene su reincorporación a fin de que el organismo querellado tramite su jubilación o su reubicación dentro del mismo, y como pretensión subsidiaria solicita el pago de sus prestaciones sociales… este Juzgado procederá a emitir su pronunciamiento con base a la solicitud del actor el cual denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de proporcionalidad, racionalidad y supresión de formalidades no esenciales, violación del derecho constitucional a la jubilación. (Sic)”.
“… ha sido criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República que, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 86 eiusdem… siendo por tanto un derecho social reconocido por el constituyente de 1.999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (Sic)”.
“… la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, de honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos para ello…Omissis…resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación la clausula Nº 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato único de trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2007-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, consignada en autos en el lapso de promoción de pruebas por la parte querellante, la cual fue admitida a cabalidad en fecha 29 de noviembre de 2022… sin haber sido apelada dicha decisión, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma. (Sic)”.
“… la Convención Colectiva de Trabajo aplicable para los funcionarios o funcionarias que prestan servicio en el Instituto hoy querellado (conforme lo prevé la cláusula Nº 2 del mismo), establece en su clausula Nº 70, que procederá el derecho a la jubilación cuando el funcionario (a): i) haya alcanzado la edad de Cincuenta y cinco (55) años, en el caso de los Hombres y de Cincuenta (50) años en el caso de las Mujeres; siempre y cuando hayan cumplido por lo menos, Veinte (20) años de servicios en la Administración Pública Nacional, Esta[d]al o Municipal; o ii) cuando el Funcionario o Funcionaria haya cumplido Treinta (30) años de Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la edad, estableciendo además la referida cláusula que los años de servicio en exceso de veinte (20) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1. (Sic) (Negrillas propias de la Sentencia).
“… queda claro que el hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de diciembre de 1989, como contratado, egresando en fecha 8 de abril de 2022, fecha en la cual fue destituido del cargo de Oficial de Seguridad de la Aviación III, acumulando un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años, tres (3) meses y veintidós (22) días de servicio, tal y como se evidencia de las documentales aportadas al proceso, no desvirtuadas de forma alguna y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, por no haber sido impugnadas, desconocidas, tachadas de forma alguna, con excepción a la impugnación expuesta en la oportunidad de la contestación de la presente querella funcionarial por la representación judicial del organismo querellado, relativa a la constancia de trabajo anexa en copia simple el libelo presentado y corre inserta en autos al folio 12 del expediente judicial, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma se refieren. Y así se declara. (Sic)”.
“… si bien es cierto que el hoy querellante, para el momento de su destitución en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), no cumplía –en principio- con la edad requerida en el numeral 1 de la referida cláusula, vale decir 55 años de edad, sino que por el contrario contaba con 51 años y 5 meses de edad, en virtud que su fecha de nacimiento corresponde (según información visualizada en la cédula de identidad laminada presentada por ante este Tribunal en la oportunidad de asistir a las Audiencias celebradas) al 31 de octubre de 1970, no es menos cierto que conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2007-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, en su numeral 2 de la cláusula bajo estudio: (…) los años de servicios en exceso de Veinte (20) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1. (…) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia)”.
“… considerando así quien aquí suscribe que el hoy querellante si encuadraba en el segundo supuesto, ya que para la fecha de la notificación del acto administrativo hoy impugnado, contaba con 32 años, 3 meses y 22 días de servicio, todos prestados en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), por lo que en atención al supuesto establecido en el referido numeral 2, y al efectuar la operación aritmética de suma y equivalencia de los años de servicio y edad se determina, que resulta una suma y equivalencia de los años de servicio y edad se determina, que resulta una suma equivalente para la edad de sesenta y tres (63) años y ocho (8) meses, lo cual indefectiblemente lo hacía candidato a obtener el beneficio de jubilación, para el momento de su destitución, máxime cuando el mismo solicitó en fecha17 de enero de 2022, por ante la administración le fuera conferido el beneficio de jubilación, tal y como consta en la comunicación dirigida al ciudadano Cnel. Wuilmer Rincón, en su carácter de Director de la Oficina de Gestión Humana y debidamente recibida por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) en esa misma fecha, la cursa en copia simple al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial. Y así se declara. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia)”.
“… concluye este Juzgado Superior que, al haberle nacido el derecho a la Jubilación, el cual es de rango constitucional por estar íntimamente ligado a la seguridad social, con anterioridad a la fecha de su destitución del hoy recurrente, el Instituto querellado debió observar tales supuestos para su retiro y en virtud de ello proceder y tramitar el beneficio de jubilación, antes del retiro del mismo a través de la destitución del ciudadano Claudio Rafael Álvarez Ovalles, acción que configuró la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al contravenir el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 255, de fecha 5 de mayo de 2017, ratificada por la referida Sala mediante Sentencia Nº 0089, del 02 de junio de 2022, el cual dispone que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública, por tal razón y en estricto apego y atención a lo aquí expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ello en el entendido que para el caso de autos específicamente correspondía proceder -para el retiro del hoy querellante- el beneficio de jubilación por cumplir los requisitos de Ley. Así se decide. (Sic) (Negrillas propias de la Sentencia)”.
“… se ordena al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) a que efectúe las diligencias administrativas correspondientes con el fin que se le conceda el beneficio de jubilación al ciudadano Claudio Rafael Álvarez Ovalles, por quedar completamente claro en la motiva de este fallo que el mismo es acreedor de tal beneficio. Asimismo, se le exhorta a dicho organismo, que una vez apruebe el beneficio de jubilación deberá remitir copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión. Así se decide. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia)”.
“… se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución del accionante, excluyendo los beneficios laborales que no ameritan prestación de servicio activo, por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, hasta que se haya dictado el acto administrativo que acordare el derecho jubilación. Así se decide. (Sic) (Negrillas propias de la Sentencia)”.
“En cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que venía desempeñando, este Órgano Jurisdiccional, niega tal solicitud, en virtud de la procedencia del derecho de jubilación. Así se decide. (Sic) (Negrillas propias de la Sentencia)”.
“En consecuencia, conforme a las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales expuestas en la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto y, en consecuencia nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ordenando al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), realizar los trámites administrativos pertinentes y necesarios con el objeto de proceder a otorgar el beneficio de jubilación, ordinaria que por Ley le corresponde al ciudadano CLAUDIO RAFAEL ÁLVAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.779. Así se decide. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia)”.
“… Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: 1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano CLAUDIO RAFAEL ÁLVAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.779, asistido para tal acto por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su carácter de Defensora Pública con competencia en material contencioso administrativa para el Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), por destitución. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 3.- NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 4.- NIEGA la solicitud de reincorporación del ciudadano CLAUDIO RAFAEL ÁLVAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad
Nº V-11.061.779, de conformidad con la motiva de la presente decisión. 5.- ORDENA al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), realizar los trámites administrativos pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde al ciudadano CLAUDIO RAFAEL ÁLVAREZ OVALLES, conforme a la motiva de la presente decisión. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia)”.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente, así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. -
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.-
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2023, por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, apoderado judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, dictada Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación, planteado por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, apoderado judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
3. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.
4. CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta bajo una nueva argumentación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2023-126
AHLL/END

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria