JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NÚM. 2025-081
En fecha 06 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Nacionales, Oficio Núm. 25/0092, de fecha 06 de marzo de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Núm.008034 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZIGMAN GRANERO (C.I. V- 18.728.896), asistido por el abogado Federico Avila Linares (INPREABOGADO Núm. 186.248), contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 06 de marzo del 2025, la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 12 de noviembre del 2024, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2024, dictada por el referido Juzgado, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 18 de febrero de 2025, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de resolver la apelación de autos.
En fecha 2 de abril de 2025, la parte querellante-apelante consignó escrito de fundamentación, y posteriormente, el 26 de noviembre de ese año, solicitó sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre del 2024, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, indicando dicho fallo lo siguiente:
“De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La controversia quedó planteada de la siguiente manera: Señaló el Querellante, Ciudadano: José Alberto Zigman Granero, mediante Apoderado Judicial, que en fecha 25 de enero de 2019 la inspectoría, para el Control de la Actuación Policial (…) inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el numero ID-MI-001-2019, por cuanto, en fecha 23 de enero del año 2019, aproximadamente las 21:30 horas de la noche, momentos en que me encontraba en mi domicilio ubicado en el sector Quebrada de Cua, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de mi esposa e hija(…), producto de estos hechos la (ICAP)procedió a la formulación de cargos, mediante expediente NºID-MI*0001-19, por presuntamente encuadrar los hechos y circunstancia de modo, tiempo y lugar(…) en fecha doce de febrero del año 2021 se me notifica mediante comunicado CDP-VT-Nº005-2021, suscita por la ciudadana MARIA DE JESUS HIDALGO DE SANCHEZ actuando en su carácter de Comisionada Jefe (E) del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Miranda, del contenido del acta de fecha 14 de enero del año dos mil veintiuno(14/01/2021) y posteriormente notificado el 12 de febrero del año 2021, imponiéndome de esta manera de la sanción de DESTITUCION del cargo que desempeñe dentro de ese organismo de seguridad.
Por su parte la Ciudadana Abogada:Carlet Catina Lara Amar,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.687, actuando en su carácter de sustituta, del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación, alegó como punto previo la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente querella fue presentada por ante este Tribunal en fecha 09/06/21, habiendo transcurrido más de tres meses, solicitando se declare Inadmisible el recurso interpuesto.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el análisis del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, el ciudadano JOSÈ ALBERTO ZIGMAN GRANERO, parte actora en el presente proceso, pretende con la interposición de la querella, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº CDP-M-VT- D-001-01-2021, de fecha 14 de enero de 2021, emanada del consejo Disciplinario de Policía del estado Miranda, ejes Valles del Tuy, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y en consecuencia se le reincorpore al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, peticionando que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la institución querellada alega como Punto Previo al fondo de la demanda, la Caducidad de la Acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, a su decir, se puede comprobar del acto administrativo impugnado, de un simple cómputo que desde la fecha en que se notificó el mismo, esto el 12 de febrero de 2021, hasta la fecha de la interposición de la querella, el 9 de junio de 2021, supera con creces el lapso establecido en la Ley; por lo que se operó la Caducidad de la Acción, al sobrepasar el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, peticionando en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la acción por estar evidentemente caduca.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD.
Antes de decidir el mérito del asunto objeto de controversia, debe este órgano decisor emitir el pronunciamiento sobre lo alegado por la mandataria judicial del organismo querellado, quien aduce que la acción incoada se encuentra caduca, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función pública, pues a su decir transcurrieron más de tres (3) meses, ya que el querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el 9 de junio de 2021, siendo que el acto administrativo fue debidamente notificado de la procedencia de su destitución en fecha 12 de febrero de 2021 ( V. folio 105 del expediente administrativo).
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos de acciones, la falta de ejercicio de acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Visto lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla lo siguiente:
“ …Articulo 94, Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercicio válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto….”(subrayado de este órgano decisor).
Por otro lado, el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Articulo 35.- Inadmisible de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, y que en el caso objeto de examen, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que el plazo para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
Consecuentemente, esta operadora de justicia, sobre la base de las disposiciones antes reseñadas, debe considerar que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, en razón por la cual deberá declararse INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZIGMAN GRANERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.728.896, asistido por el abogado Federico Ávila Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.248, actuando con el carácter de Defensor Público primero con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda extensión Ocumare, Valles del Tuy, en contra del Consejo Disciplinario del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÒN:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZIGMAN GRANERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.728.896, asistido por el abogado Federico Ávila Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.248, actuando con el carácter de Defensor Público primero con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda extensión Ocumare, Valles del Tuy, en contra del Consejo Disciplinario del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte querellante, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZIGMAN GRANERO, ya identificado, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró, en la oportunidad de resolver el fondo, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, debe este Juzgado Nacional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
De la norma transcrita se deprende que el lapso de caducidad para el ejercicio de todo recurso con fundamento en la mencionada Ley, es de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
De este análisis, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede comprobar que el acto administrativo impugnado, de un simple cómputo, que desde la fecha en que se notificó el mismo, esto es, el 12 de febrero 2021(según los dichos del propio accionante en el folio 3 del libelo de demanda, así como del folio 105 del expediente administrativo, donde consta la notificación del acto administrativo impugnado), hasta la fecha de la interposición de la querella, esto es, el 09 de junio de 2021, se supera con creces el lapso establecido en la ley; por lo que opero la caducidad de la acción, al sobrepasar el lapso de tres (3) meses, es decir, que el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos fue interpuesto extemporáneamente, con lo cual sí operó la caducidad. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado Nacional ratifica el criterio que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier momento por el juzgador o juzgadora, incluso, aunque haya admitido previamente la demanda, tal como ocurrió en el presente caso (ver artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica). Es por ello, que se considera que el tribunal a quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente querella funcionarial. Así también se resuelve.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZIGMAN GRANERO, ya identificado, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2025-081
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,
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