EXPEDIENTE N° 2026-027
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), debidamente representado por el abogado Fernando Javier Delgado Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.150, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el n° 43, Tomo 21-A. e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo en N° J-00008933-7, contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa distinguida alfanuméricamente como PADRS-2025-154, de fecha 11 de agosto de 2025 y notificada en fecha 25 de noviembre de 2025, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES(CONATEL), por supuestamente haber incitado o promovido el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Defensa de la Guyana Esequiba. –Según su dicho-(Vid. Folio N° 01 y su vuelto).
En fecha 27 de enero de 2026, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente al Dr. EUGENIO HERRERA PALENCIA -Vid. Folio 50 de la pieza principal-.
En fecha 10 de febrero de 2026, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…).”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el Acto Administrativo bajo el Nro. PADRS-2025-154, de fecha 11 de agosto de 2025, y notificado en fecha 25 de noviembre de 2025, emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), y siendo que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Para tal efecto, esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, con el Marco Jurídico contemplado en la Ley Orgánica de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es oportuno señalar el artículo35 de laLey Orgánica de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos el cual es tenor siguiente:
“Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Social emitirá el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite, este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por quince días hábiles. El Directorio de Responsabilidad Social podrá ordenar cualquier acto de sustanciación dentro del lapso previsto para dictar la decisión.
La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción acordada. La falta de pago de la sanción pecuniaria generará interés moratorio a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de pago efectiva de la deuda. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la intimación judicial.
El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio de Responsabilidad Social, le dará derecho a solicitar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad Social…” (Negrillas y subrayado nuestro).
De la aplicación de los razonamientos antes transcritos, en el caso de autos, se puede colegir del análisis realizado, que en primer lugar el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa distinguida alfanuméricamente como PADRS-2025-154, de fecha 11 de agosto de 2025 y notificada en fecha 25 de noviembre de 2025, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por supuestamente haber incitado o promovido el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Defensa de la Guyana Esequiba. –Según su dicho- (Vid. Folio N° 01 y su vuelto).
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente se pudo evidenciar que el acto fue en fecha 11 de agosto de 2025 y notificado en fecha 25 de noviembre de 2026, es decir, que se tomará como punto de partida para computar el lapso de caducidad el día de notificación del acto administrativo -25 de noviembre de 2025-. Así las cosas, y tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo el antes indicado hasta la interposición de la demanda ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2026,este Tribunal observaque, han transcurrido cuarenta y tres (43) días continuos, de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, en razón de ello, este Juzgado evidenciaque no ha caducado la acción por cuanto la parte demandante incoó la presente demanda dentro del lapso indicado up-supra(Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE la presente demanda de nulidad, interpuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), debidamente representado por el abogado Fernando Javier Delgado Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.150, Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓNy a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso alaCOMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL),el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigida al DIRECTOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la Demanda de Nulidad interpuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), debidamente representado por el abogado Fernando Javier Delgado Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.150, contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa distinguida alfanuméricamente como PADRS-2025-154, de fecha 11 de agosto de 2025 y notificada en fecha 25 de noviembre de 2025, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL),
2.- ORDENA notificar a los ciudadanosFISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
4.-ORDENA solicitar alaCOMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliados y certificados, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/11
EXP. Nro.2026-027
En fecha __________________ ( ) del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nro. _____________________.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/11
EXP. Nro.2026-027
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