JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-196
En fecha 11 de junio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0194-2025 de fecha 21 de mayo de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 6.153 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida preventiva innominada, interpuesto por la ciudadana DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.938.946, asistida por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado (INPREABOGADO Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de ley del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2024, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley planteada.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, y por cuanto en fecha siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 julio de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…) En el caso de autos, la ciudadana DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.938.946, solicita la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN N°.CJPNNA- 2023-03, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, mediante el cual se le Remueve del Cargo de SECRETARIA de Circuito (Grado 14, Código
REC 40218 y Código Nominal Regional 239) Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Señalando es su escrito libelar que inició su carrera Judicial como Asistente de Tribunal (Grado 4) en fecha 01 de Mayo del año 2001 cuando fue designada y juramentada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, alego a su favor lo tipificado en el Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la nulidad señalada en el artículo 19 numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 48 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por otro lado señalo a su favor lo previsto en el artículo 1 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, en virtud de lo denunciado por la recurrente de auto en relación a la violación del Debido Proceso quien aquí decide debe precisar lo siguiente:
Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aun cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, siendo ello así, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...’; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado ‘A’. Copia Simple de Oficio N° DGRH/DET/DCR-00727-02, de fecha 27 de Enero del 2012, suscrito por el ciudado German Contreras Guillen, Director General de Recursos Humanos (E), dirigido a la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, Titular de la cedula de identidad N°V-13.938.946, cursante al folio doce (12).
Marcado ‘A1’. Copia Simple de Oficio DSP-182/2013, de fecha 10 de Abril del 2013, suscrito por el Lic. Agustín R. Montilla M, Director Administrativo Regional, relacionado con la recurrente de autos, cursante en autos al folio trece (13).
Marcado ‘B’. Copia simple de Acta de juramentación N°5 de fecha 30 de Abril del 2024, cursante en autos al folio catorce (14).
Marcado ‘C’. Copia Simple de escrito suscrito por la ciudadana Cinthia María Meza Cedeño, Jueza Rectora del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, relacionada con la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco ya identificada, cursante al folio quince (15).
Marcado ‘D’. Copia Simple de escrito de informe, suscrito por la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, Titular de la cedula de identidad N°V-13.938.946, de fecha 11 de Agosto de 2023, dirigido al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, el cual consta en autos al folio dieciséis (16).
En relación a las pruebas aportadas marcadas con las letras A, A1, B, C, este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos por excelencia, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
Por otro lado, en cuanto a la prueba marcada con la letra ‘D’, este Órgano Jurisdiccional considera que se trata de un documento Privado y en virtud de que tal documental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado ‘A’. Copia Simple de Manual de descripción en la cual consta caracterización del cargo de secretaria de Circuito Grado (4), emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante en autos desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento nueve (109).
Marcado ‘B’. Copia Simple de Oficio N° 01469 de fecha 05 de Abril del 2013, suscrito por el ciudadano German Contreras Guillen, Director de Recursos Humanos (E), dirigido a la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco ya identificada en autos, el cual riela en autos específicamente al folio ciento diez (110).
Marcado ‘C’. Copia Simple de Manual de Organización de las Oficinas de Servicio Comunes procesales del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, cursante en autos desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento trece (113).
En relación a la valoración de las pruebas antes descritas enumeradas A, B, C, este Tribunal ratifica la fundamentación ut supra señalada referente a las Pruebas consignadas con el libelo de la demanda por considerar que las referidas documentales, constituyen documentos Público administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
Documentales: Copia certificada del Antecedentes Administrativo de la recurrente, ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.946, cursante desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio doscientos veinte (220). Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente de Antecedentes administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
…Omissis…
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece. -
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda los abogado Vanessa del Valle Hernández Aponte y Armando José Sánchez Pérez, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 172.598 y 312.253 respectivamente actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en carácter y sustitución del ciudadano Procurador General de la Republica acompañaron con el referido escritos las siguientes documentales:
1. MARCADO ‘A’. Copia Simple de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio del 2023, quedando inserto bajo el número 31, tomo 43, folio 139 hasta el 145 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, la referida copia consta en autos desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa y dos (92).
2. Marcado ‘B’. Copia Simple de Oficio N° 1469-04 de fecha 05 de Abril del 2013, suscrito por el Ciudadano German Contreras Guillen, Director General de Recursos Humanos (E), dirigido a la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco parte ampliamente identificada en autos, el mismo riela en autos al folio noventa y tres (93).
3. Marcado ‘C’. Copia Simple de Correo (Gmail), enviado por la Coordinación del Circuito de Protección San FDO (coordlopnnaapure2@gmail.com), para la ciudadana, dayancaromartinez@hotmail.com, con asunto (Notificación de Declaratoria a negativa de firma de notificación). La cual costa en autos al folio noventa y cuatro (94).
4. Marcada ‘D’. Copia Simple de Acta, de fecha 03/08/2023 suscrita por el ciudadano Pablo Jiménez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando. La misma riela en autos al folio noventa y cinco (95).
Al respecto, quien decide observa que los referidos Documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
Ahora bien, una vez verificadas y valoradas las pruebas presentadas y los documentos antes señalados, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente querella, quien aquí decide pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la parte querellante que solicita la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN N°.CJPNNA-2023-03, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, mediante el cual se le Remueve del Cargo de SECRETARIA de Circuito (Grado 14, Código REC 40218 y Código Nominal Regional 239) Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, indicando además que inició su carrera Judicial como Asistente de Tribunal (Grado 4) en fecha 01 de Mayo del año 2001 cuando fue designada y juramentada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure.
En tal sentido, en relación a lo alegado, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza del cargo ostentado por la recurrente de auto, con la finalidad de determinar si el mismo corresponde a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido es preciso señalar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales) que los cargos de Alguaciles y Secretarios del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un Tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998 establece en su artículo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial.
Razón por la cual, observa esta Juzgadora que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que la funcionaria Dayan Caro Martinez Orozco, Titular dela cedula de identidad N° V-13.938.946, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Secretarios de Tribunal continúa siendo de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Por otra parte se hace necesario indicar que la remoción de los alguaciles y secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil o secretario no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:
…Omissis…
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales, de fecha 21 de Febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño la cual señalo lo siguiente:
…Omissis….
En este orden de ideas, quien aquí decide, debe precisar que se observa de las actas, Específicamente al folio ciento diez (110) oficio N° 01469-04, de fecha 05 de Abril del 2023. suscrito por el ciudadano German Contreras Guillen. Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco. Titular de la cedula de identidad N° V- 13.938.946, mediante el cual le participan le hacen del conocimiento que le fue aprobado su designación al cargo de Secretaria de Circuito (Grado 14), adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure con fecha de vigencia del diecisiete (17) de Enero de 2013, asimismo riela al folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento treinta y ocho (138) copia simple de oficio CCJO-N°-0041-21, de fecha 28 de Julio de 2023, suscrito por el ciudadano Lcdo. Genny Antonio Pérez Hernández, en su carácter de Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial con atención a la Licda. Mirian Lavado, Jefa de Personal de la DAR-Apure, el cual contiene Resolución Nro.CJPNNA-2023-03, la cual resolvió; ‘PRIMERO: la Remoción y Retiro del Cargo de SECRETARIA DE CIRCUITO, a la ciudadana DAYAN CARO MARTIENZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.938.946, quien se desempeña en el cargo de SECRETARIA DE CIRCUITO adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando, (grado 16-codigo nomina 40218-Codigo cargo 31125), en vista de la naturaleza de libre Nombramiento y remoción del referido cargo’, y en atención a la designación y a la resolución ut supra señaladas se desprende de las mismas que la recurrente de autos para el momento de su remoción y retiro de la administración pública ostentaba un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se establece
Por otro lado, observa este Tribunal que la recurrente de autos arguyo que inició su carrera judicial como Asistente de Tribunal (Grado 4) en fecha 01 de Mayo del año 2001, cuando fue designada y juramentada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, razón por la cual, se hace oportuno señalar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 146 el cual reza lo siguiente:
…Omissis…
De lo anterior, se colige que la norma constitucional establece que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, debe indicarse que el artículo 146 constitucional prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, su selección como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público.
Siguiendo este orden de ideas, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en sentencia N° 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, proferida de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales, la cual precisó lo siguiente:
…Omissis…
En razón de lo antes expuesto, debe precisar quien aquí decide que la administración antes de remover a un funcionario que este ejerciendo algún cargo de Libre Nombramiento y remoción, debe verificar a través de sus antecedentes administrativos que tipos de cargos ocupo este, por cuanto ha sido conteste y pacifica la jurisprudencia en establecer que en la administración pública existen cargos de carrera, cargos de libre nombramiento y remoción, y que dentro de estos supuestos existen funcionarios de carrera en el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, ahora bien, igualmente se ha establecido de manera reiterada que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción.
En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, entre otros, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia número 2006- 1797 de fecha 13 de junio de 2006 de esta misma Corte, caso: J.M.S.M. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público).
Así las cosas, no puede pasar por alto quien suscribe que la querellante antes de ocupar el cargo de Secretaria Judicial, ocupó otro cargo dentro del Poder Judicial, tal y como se evidencia al folio ciento ochenta y dos (182), del cual se desprende Copia Certificada de Constancia de Constancia de Trabajo, de fecha 17 de Mayo de 2011, emitida por la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure ‘División de Servicios al Personal’, perteneciente a la ciudadana Martínez Orozco Dayan Caro, Titular de la cedula de identidad N° V-13.938.946, de que se describe que la referida ciudadana presto sus servicios desde el 01/05/2001 como Asistente Titular en el Circuito Judicial de Prot, del Niño y del Adoles Edo. Apure, asimismo riela en autos al folio ciento cuarenta (140), Memorandum N° APU-RRHH-DSP/022/2013, de fecha 21 de Enero de 2013, suscrito por el Lic. Agustín R. Montilla M, en su carácter de Director Administrativo Regional, dirigido al Lic. German Contreras, Director General de Recursos Humanos, en la cual se describe 04 trámites de movimientos entre ellos el de la ciudadana Dayan C. Martínez ya identificada donde indica que la misma se desempeña como Asistente (Grado 6- Código N° 258, y que fue postulada a partir del 17/01/2013, para desempeñarse en el cargo de Secretaria de Circuito (Grado 14- Código Nominal Nº 239), motivado a la vacante generada por el Ascenso otorgado al funcionario (Ramón A. Rivas L,), seguidamente consta en autos Memorandum DGRH/DET/DRS-No. De fecha 08 de Abril de 2013, suscrito por parte de la Directora de Estudio Técnicos, dirigido al ciudadano Agustín Ramón Montilla M, Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, mediante la cual informa que según punto de Cuenta Numero 2013-DGRH-0850, de fecha primero (01) de Abril de 2013, fue aprobado los movimientos de designación de la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.938.946, al cargo de Secretaria de Circuito (Grado 14), código REC:40218 y código de Nomina Regional 239, razones por la cuales una vez verificadas las documentales descritas queda evidentemente claro que la administración arguyo que la recurrente no adquirió la condición de funcionaria de carrera del Poder Judicial tal y como lo indico en su escrito de contestación en su oportunidad legal el cual riela en autos desde el folio setenta y siete (77) hasta el folión ochenta y cinco (85), por lo que, no se puede verificar de las actas que conforman el presente expediente que la administración hubiese realizo las acciones reubicarías correspondientes, esto motivado que la funcionaria dentro de los años en que laboro en el Poder Judicial ostento un cargo de carrera ( Asistente de Tribunal). Y así se declara.
En este sentido, debe señalarse que la Sala Político-Administrativa ha distinguido de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas se podrá proceder a su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo.
Siendo ello así, en el caso de autos tenemos que la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, ampliamente identificada en autos, se encontraba para el momento de su remoción y retiro, en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero en virtud de haber desempeñado en un cargo de carrera como lo es el cargo de (Asistente), la administración debió actuar conforme a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, que consiste en poner al funcionario a disponibilidad de la oficina de personal hasta por el término de un (1) mes, percibiendo su sueldo; en ese periodo la referida oficina debería tomar las medidas concernientes para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al cargo que el funcionario ocupaba antes de desempeñar el cargo de libre remoción, y vencido ese lapso sin que hubiese sido posible su reubicación, este sería retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la antes citada Ley.
En razón a lo anterior esta juzgadora concluye que la administración debió efectuar el correctamente procedimiento establecido en los artículos del 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
…Omissis…
En este orden de ideas, el artículo 86, eiusdem, reza lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con la norma antes señaladas, en el caso de autos, el Tribunal concluye que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no garantizó a la recurrente de autos, la aplicación del periodo de disponibilidad de treinta (30) días por haber ocupado un cargo de carrera antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción por el cual fue retirada de la instrucción Judicial, así como tampoco se evidencia de autos la notificación a la recurrente la cual debe constar por escrito tampoco se demostró que se hayan activado las medidas reubicarías a realizar por parte de la administración, por cuanto lo correcto era solicitar la referida reubicación en un cargo de carrera, ello a los fines de garantizar la estabilidad laboral por haber ostentado la recurrente de autos un cargo de carrera dentro del poder judicial antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de ello se concluye que la ciudadana Dayan C. Martínez O ampliamente identificado en autos adquirió el derecho a mantenerse en un cargo de carrera hasta tanto sean cumplidas las gestiones tendientes a su reubicación, sin que pueda ser removido o retirado sin causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal estima procedente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dé respectivo cumplimiento a las gestiones reubicarías con el correctamente procedimiento establecido en los artículos del 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en razón de ello declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada, Interpuesto por la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.946, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se mantiene firme el acto de remoción de la ciudada Dayan Caro Martínez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.946, en cuanto al cargo de Secretaria de Circuito, se ordena la incorporación de la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.946 por el lapso de disponibilidad de (1) mes al último cargo de carrera que desempeñó (Asistente), ello a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicada de existir un cargo de carrera vacante en el Poder Judicial de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, y se declara procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y Así se decide.
De la Medida Preventiva Innominada.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Enero del 2024, declaro PROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.938.946, en tal sentido, tal protección se mantiene hasta quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
Así las cosas, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) le adeuda a la querellante de autos, solo aquellos pagos que haya dejado cancelar la administración, en el caso de que ya se encuentra incorporada, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub- análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
…Omissis…
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
…Omissis…
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo desde la fecha de su retiro esto es del 28 de Julio de 2023, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada, Interpuesto por la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.938.946, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En los siguientes términos:
PRIMERO: Se mantiene firme el acto de remoción de la ciudada Dayan Caro Martínez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.946, en cuanto al cargo de Secretaria de Circuito.
SEGUNDO: Se ordena la incorporación de la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.946 por el lapso de disponibilidad de (1) mes al último cargo de carrera que desempeñó (Asistente), ello a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicada de existir un cargo de carrera vacante en el Poder Judicial de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: En relación a la Medida Preventiva Innominada acordada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de Enero del 2024, la misma se mantiene hasta quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.…”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano jurisdiccional de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), Órgano que detenta la personalidad jurídica de la Republica, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada, Interpuesto por la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.938.946, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En los siguientes términos:
PRIMERO: Se mantiene firme el acto de remoción de la ciudada Dayan Caro Martínez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.946, en cuanto al cargo de Secretaria de Circuito.
SEGUNDO: Se ordena la incorporación de la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.946 por el lapso de disponibilidad de (1) mes al último cargo de carrera que desempeñó (Asistente), ello a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicada de existir un cargo de carrera vacante en el Poder Judicial de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: En relación a la Medida Preventiva Innominada acordada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de Enero del 2024, la misma se mantiene hasta quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ello así, observa este Juzgado que aun cuando el Juez a quo en su sentencia declaró lo siguiente;
“…SEGUNDO: Se ordena la incorporación de la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.946 por el lapso de disponibilidad de (1) mes al último cargo de carrera que desempeñó (Asistente), ello a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicada de existir un cargo de carrera vacante en el Poder Judicial de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción.…”
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar, que para la fecha de la presente decisión la querellante DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.946, cumple con los requisitos de procedencia -con la edad suficiente y los años de servicios ante la Administración Pública- para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, como derecho social consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que debe este Juzgado Nacional Primero, ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), proceda realizar los trámites pertinentes para otorga su jubilación sin previa reincorporación (Vid., Sentencia N° 2023-1165 de fecha 21 de noviembre de 2023, publicada por este Juzgado Nacional Primero).Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.938.946, asistida por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado (INPREABOGADO Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Así se decide. -
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
El Juez Vicepresidente,
NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2025-196
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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