JUEZ PONENTE: NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2015-001063
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Núm. 180, de fecha 03 de noviembre de 2015, dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy, mediante el cual remitió el expediente Núm. 14.512 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSSGLI JOSÉ PÉREZ YÉPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.573.551, asistido por el abogado Miguel Ángel Alvarado titular de la cédula de identidad N° V- 15.655.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.037, contra el Acto Administrativo Núm. 9700/266/CDRC/046/840, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad I.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 03 de noviembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, en fecha 06 de octubre de 2015, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a este Jugado, se designó Juez ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de enero de 2016, venció el lapso para la consignación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 07 de julio de 2026, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, quedando constituido de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, Juez Vicepresidente y, GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez NORMAN ANTONIO SILVA MORENO.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del Desistimiento
Ahora bien, en el folio cuatrocientos ochenta y dos (482 del expediente judicial), se evidencia auto el cual expone que, “desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2,3,8,9,10,15,16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015) y los días 12 y 13 de enero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 25 y 26 de noviembre de (2015).
Es importante hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual señala que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Es por lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la normar ut supra.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara el DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2015, ante el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy.

-II-
CONSULTA DE LEY
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, a la que se encuentra sometida la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Superior remitente.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el articulo in comento, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas Sentencias Definitivas o Interlocutorias con Fuerza Definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante Sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda Sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la Sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las Leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Vale destacar que el órgano recurrido es el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que detenta la personalidad jurídica de la República y, por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, previó lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha primero (01) de Diciembre de 2014, fue recibido oficio Nº 0687 procedente del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten copia certificada del expediente administrativo correspondiente al ciudadano JOSSGLI JOSÉ PÉREZ YÉPEZ, antes identificado.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”…(Negrillas del original).
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En tal sentido, se desprende del Recurso Contencioso Administrativo que el recurrente alega: 1. Que no se le reconoció el mes de disponibilidad; 2. Violación al Principio de Globalidad; 3. Vicio de Falso Supuesto; 4. Vicio de Abuso de Poder.
Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante, referente a que fue destituido sin el debido cumplimiento de la gestión reubicatoria. Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. …(Negrillas y subrayado del original)
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia claramente que los actos de destitución, remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se debe dejar constancia de que no se evidencia que el ciudadano JOSSGLI JOSÉ PÉREZ YÉPEZ, se haya encontrado en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, o que el cargo que ocupaba se haya visto afectado por una medida de reducción de personal, casos en los cuales, si se debe otorgar el mes de disponibilidad a los fines de ubicar al funcionario nuevamente en un cargo de carrera.
Ahora bien, examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por renuncia expresa.
En el presente caso, nos encontramos con que el ciudadano JOSSGLI JOSÉ PÉREZ YÉPEZ era un funcionario que se encontraba revestido de estabilidad provisional, el cual fue destituido según el procedimiento legalmente establecido ya que no llenaba los extremos para ser acreedor del mes de disponibilidad, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante.
Ahora bien, como segundo alegato de la parte querellante nos encontramos que arguye la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.”…(Negrillas del original).
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; de hecho se desprende del referido acto que hacen mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
“TESTIMONIALES:
Ciudadano: JOSE VALENTIN DOMINGUEZ OMAÑA
Agente: MARICARMEN BARRIOSO
DOCUMENTALES:
Novedades de la sub Delegación Valencia y Bejuma de correspondiente a los días 15 y 16 de Agosto de año en curso.”
Igualmente del texto del acto impugnado se desprende lo siguiente:
“Que de las actuaciones que conforman el expediente de marras aunado a lo debatido en audiencia oral y publica (sic) se puede evidenciar que…”
Ahora bien, de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente aunado a lo debatido en la audiencia oral y pública, donde se debe señalar que fueron citados los diferentes testigos promovidos por ambas partes, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante referente al vicio de falso supuesto de hecho, se debe indicar que el mismo ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.…(Negrillas del original).
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que dice no ser cierto los hechos narrados por la Administración, dado que expone que
“en ningún momento estuve fuera del despacho ubicado en la sede de la Región Central, conforme lo expresé durante el interrogatorio, que se me hiciera con ocasión a la investigación realizada por el Consejo Disciplinario, así como al representante de la Inspectoría General, según consta en el expediente administrativo, lo cual nunca se demostró durante el debate administrativo, según consta de autos y así puede ser evidenciado por este tribunal.
Por otra parte no se me demostró realmente y carece de fuerza probatoria los alegatos de la parte interesada para incriminarme sobre el uso indebido de armas, de violación a la constitución y las leyes y demás actos normativos generales, ni de haber constreñido ni haber recibido dinero ni dávida alguna por la prestación de mis servicios ni durante el mismo ni de los involucrados en el robo suficientemente identificados en autos así como de ninguna otra persona, pues me encontraba de servicio dentro del despacho de la sede del CIPC, tal y como se desprende de las actas policiales del expediente administrativo, y ello no fue desvirtuado dentro del procedimiento de primer grado, ni por el órgano instructor ni por el denunciante…” …(Sic)
En base a tales argumentos, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, tuvieron realmente un asidero jurídico. Al respecto, se desprende del libro de novedades de fecha quince (15) de Agosto de 2011, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Bejuma, que corre inserto en el expediente administrativo (prueba aportada por la defensa del hoy querellante en sede administrativa), lo siguiente:
PERSONAL DE GUARDIA
01. JOSE HOUNEICH / AGENTE / JEFE DE GUARDIA
02. RICHARD PACHECO / AGENTE / ADJUNTO
03. WILTER PEÑALOZA / PASANTE / AUXILIAR
04. JOSE REYES / PASANTE / AUXILIAR
…Omissis…
03:00 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA
Informa el Inspector Jefe LUIS VILLEGAS, Jefe de Investigaciones de esta oficina, haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario AGENTE YOGLI (sic) PEREZ, quien le notifico tener información relacionada a un Robo Millonario cometido contra la Empresa Bigot, por lo que solicitara apoyo a funcionarios de la Sub Delegación Valencia.-
Del mencionado libro de novedades, se desprende que el funcionario JOSSGLI JOSÉ PÉREZ YÉPEZ, suficientemente identificado, adscrito a la Sub Delegación Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no se encontraba de guardia el día quince (15) de Agosto de 2011. Aunado a ello se evidencia en el asiento Nro. 29, recepción de llamada telefónica por parte del Inspector Jefe de Investigaciones de dicha oficina, donde se le informa de un “Robo Millonario”, más no se desprende del referido asiento, autorización o instrucciones por parte de su superior para llevar a cabo el correspondiente procedimiento.
Pese a ello, se evidencia del referido libro de novedades, en su asiento Nro. 30, que los funcionarios JOSSGLI PÉREZ, Alexander Alvarado, Arturo Jendis, Edgar Martelo, Ronald Pérez y Edixon Rodríguez, presentaron a cuatro (04) ciudadanos a saber: 1.- Jesús Daniel Escobar Bolívar, titular de la cédula de Identidad V-17.778.776, 2.- Levis Alfredo Ortiz Moreno, titula de la cédula de Identidad V-16.108.192, 3.- Gabriel José Quintero González, titular de la cédula de Identidad Nº 16.846.669, y 4.- Wilson Joel Montilla Méndez, titular de la cédula de Identidad V-12.280.986, en la referida Sub Delegación de Bejuma a las cinco de la mañana (05:00 a.m).
Adicionalmente a ello se observa que el procedimiento correspondía al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Valencia, en la cual el hoy recurrente no se encontraba adscrito; de hecho se desprende del libro de novedades de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2011, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, que corre inserto en el expediente administrativo, lo siguiente:
08:00 Hrs.- LLAMADA TELEFONICA
A esta hora informa el Inspector Jefe Villegas luis (sic), haber realizado la misma al Inspector José Ramírez Jefe de la Brigada de Robo Valencia informando que en la se de (sic) de éste Despacho se encuentran los ciudadanos… omissis… por cuanto guardan relación, con actas procesales K11-00-8002985, el cual se instruye por la Sub Delegación Valencia por uno de los delitos Contra la Propiedad, (Robo).-
10:00 Hrs.- PRESENTACIÓN Y RETIRO DE COMOSION (sic) / EGRESO DE CIUDADANO / ENTREGA DE DINERO
Lo hacen los funcionarios José Ramírez, Jefe de la Brigada de Robo, Detectives Gilbert Marcano, Víctor Domínguez, y los Agentes Fernando Vásquez, Wilfredo Pirona, en la unidad 30256 y vehículo particular, adscritos a la Sub Delegación de Valencia, a fin de buscar a los ciudadanos: 1).- Jesús Daniel Escobar Bolívar, titular de la cédula de Identidad V-17.778.776, 2).- Levis Alfredo Ortiz Moreno, titula de la cédula de Identidad V-16.108.192, 3).- Gabriel José Quintero González, titular de la cédula de Identidad Nº 16.846.669, 4).- Wilson Joel Montilla Méndez, titular de la cédula de Identidad V-12.280.986, por cuanto guardan relación, con actas procesales K11-00-8002985, el cual se instruye por la Sub Delegación Valencia por unos de los delitos Contra la Propiedad (Robo), haciéndole entrega de la cantidad de 38.600 BS, los cuales fueron decomisado a los ciudadanos antes mencionados, retirándose posteriormente con los prenombrados ciudadanos. … (Resaltado del original).
En tal sentido resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en la causal de destitución, al haber practicado un procedimiento sin haber estado de servicio y sin la debida autorización; aunado a ello, se evidencia con preocupación que no solo se llevo un procedimiento no autorizado, sino que además decomisaron aproximadamente 38.000 mil bs. (según lo reflejado en el libro de novedades), sin respetar la cadena de custodia del alijo decomisado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de remoción y retiro no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. …(Sic)
Finalmente, en lo que refiere al vicio de abuso de poder alegado, se observa que el querellante se limito a argüirlo, sin explicar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se baso el supuesto abuso de poder, por lo cual se debe desechar el vicio alegado. …(Sic)
Finalmente, este Juzgador no puede pasar por alto el alegato del recurrente referente a que se encuentra revestido de inamovilidad por fuero paternal, motivo por el cual estima oportuno este Juzgado analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia. En el presente caso, se observa que el accionante alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal.
…Omissis…
Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato.
Ahora bien, en el presente caso, el querellante sostiene que para el momento de su destitución, se encontraba amparado por la protección constitución referente al fuero paternal. Ello en virtud de que para el momento en que se le notificó de su destitución, esto es el día veintiséis (26) de Septiembre de 2011, se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad, todo ello según se evidencia de boleta de notificación inserta en el expediente administrativo.
Con base a tales criterios pasa este Juzgador pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, observando que riela en el expediente, acta de nacimiento Nº 222, la cual expresa que el día catorce (14) de Diciembre de 2011, nació una niña que lleva por nombre IVANNA DE JESUS PEREZCAGUAO y tiene por madre a la ciudadana Marisabeth Josefina Caguao, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.082 y por padre al ciudadano JOSSGLI JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.573.551. Del documento antes descrito, se evidencia:
Primero, que el ciudadano JOSSGLI JOSÉ PÉREZ, es padre de una menor de nombre IVANNA DE JESUS PEREZCAGUAO, que ésta nació en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. …(Sic)…(Mayúsculas y negritas del original)
Segundo, que el acto mediante el cual se le notifico al mencionado ciudadano, que era destituido de su cargo, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, esto es con anterioridad al nacimiento de la menor hija del referido ciudadano, es decir, faltando tan solo menes de tres (03) meses para su nacimiento, y dentro de su periodo de inamovilidad, lo que demuestra que sin lugar a dudas que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. …(Sic)
Ahora bien, visto que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo se encontraba protegido por la inamovilidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida).
Finalmente, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, el Expediente Nro. AP42-N-2010-000303, en la cual expuso:
“Visto las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con lo sostenido por el iudex a quo cuando declaró que “(…) para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada; según constato en el folio 09 en el acta de Nacimiento Nº 297 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la niña hija del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año y por cuanto culminó el 10 de febrero de 2010, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de jefe de División de Servicios Generales es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad (…)”. Así se declara.” (Negrillas del original)
Así las cosas y trayendo tales criterios al caso que nos ocupa, podemos evidenciar que para el momento de la notificación del recurrente, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, el funcionario JOSSGLI JOSÉ PÉREZ, se encontraba dentro de los dos años de inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitucional Nacional y Leyes de la República, por tener una hija nacida en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2011. Razón por este Juzgado debe dejar sentado que, sólo procede el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la cual se cumpla lo correspondiente a los dos años de inamovilidad por fuero paternal.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSSGLI JOSÉ PÉREZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.573.551, asistido por el ciudadano Miguel Ángel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 15.655.961 e inscrito en el INPREBOGADO bajo el N° 106.037, contra la decisión N° 42-2011 de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C); en consecuencia:
1. SE CONFIRMA la decisión N° 42-2011 de fecha (20) de Septiembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C);
2. SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde la fecha de su destitución hasta la fecha la cual se cumplan los dos años de inamovilidad por fuero paternal, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente, así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSSGLI JOSÉ PÉREZ YÉPEZ, antes identificado, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Así se establece.
III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2015, por el apoderado judicial del órgano querellado [Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)], contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.-CONFIRMA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy, la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

El Juez Vicepresidente,

NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
Ponente
El Juez,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. AP42-R-2015-001063
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.

La Secretaria,