JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2026-102

En fecha 15 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 005/2026, de fecha 08 de enero de 2026, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº SP22-G-2025-000058 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Edgidio Díaz Ramírez (INPREABOGADO N° 304.850), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELINA GÓMEZ MÉNDEZ, MARÍA ELENA GÓMEZ MENDOZA, GLADYS MARÍA GÓMEZ MÉNDEZ, BERNABE GÓMEZ MÉNDEZ Y JUAN GÓMEZ MÉNDEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.322.471, V-17.208.975, V-11.841.604, V-11.841.605 y V-17.108.531, respectivamente, todos en su condición de herederos del ciudadano BERNABE GÓMEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.448.349, contra la presunta adjudicación fraudulenta de un vehículo propiedad de la sucesión realizada aparentemente según certificado de registro de vehículo N° 220107198095/ajf75v43860-2-1, de fecha 04 de enero del 2022, placa: A74AS6S, ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), con número de autorización N° 0004JD122263, a nombre del ciudadano Florentino Gómez Méndez, titular de la cédula de identidad V- 11.370.667.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 28 de abril de 2026, se dio cuenta a este Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, y por cuanto en fecha siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 02 de diciembre de 2025, el abogado Edgidio Díaz Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELINA GÓMEZ MÉNDEZ, MARÍA ELENA GÓMEZ MENDOZA, GLADYS MARÍA GÓMEZ MÉNDEZ, BERNABÉ GÓMEZ MÉNDEZ Y JUAN GÓMEZ MÉNDEZ, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra la presunta adjudicación fraudulenta de un vehículo propiedad de la sucesión realizada aparentemente según certificado de registro de vehículo N° 220107198095/AJF75V43860-2-1, de fecha 04 de enero del 2022, placa: A74AS6S, ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), con número de autorización N° V- 11.370.667, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Indicó, que “(…) Es el caso ciudadanos Juez que como se mencionó anteriormente mis representados son herederos legítimos continuadores jurídicos de su fallecido padre BERNAVE GOMEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° 3.448.349, según consta en acta de Defunción N° 09, de fecha 26 de agosto de 2024, folio 009, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Doradas del Estado Táchira; adicionalmente a mis poderdante se encuentra como comunero el ciudadano FLORENTINO GOMEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.322.471 (…)”. (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “(…) Dentro del patrimonio que dejó el de cuyus se encuentra un bien mueble, como consta en certificado de registro de vehículo N° 27892902/ AJF75V43860-1-2, de fecha 29 de enero de 2010; con PLACA: A74AS6S; Serial N.I.V., AJF75V43860; serial de carrocería AJF75V43860; SERIA DE CHASIS: N/A; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR 46TM2U127070; TC: N/A; MODELO F-750; AÑO: 1979; COLOR: JADE; CLASE: CAMIÓN; TIPO JAULA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 2, EJES: 2, TARA: 6500; CAP DE CARGA 12500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; con número de autorización N 2284jd30795, a nombre de BERNABE GÓMEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.448.349 ”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Adujo, que “(…) se puede evidenciar que el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria dejada por el de cuyus el ciudadano BERNABE GÓMEZ RINCÓN; cuyo bien inmueble el ciudadano FLORENTINO GOMEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.667, unilateralmente y sin consentimiento de los co-herederos aquí demandantes, procedió a traspasarse a su nombre MEDIANTE UN DIRECTO, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T), con dicho traspasado a su nombre y propiedad el bien mueble anteriormente, realizó y se aprovechó de la sucesión Gomez Rincón, aprovechándose de que el demandado estaba en la posesión del bien al momento del fallecimiento de nuestro padre, tal como se evidencia en certificado de registro de vehículo (...) con número de autorización N° 0004JD122263, a nombre de Florentino Gómez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.667 donde sale a nombre del hermano de mis representados, incurriendo en fraude hereditario y forjando el consentimiento de las partes en el proceso”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original) (Agregado de este Juzgado).

Agregó, que “(…) como fácilmente se puede observar el documento señalado up supra se encuentra viciado de nulidad por carecer del ‘consentimiento’ de las partes, es decir, se subsume en el vicio del conocimiento de las partes, pues uno de los requisitos para la validez del contrato, es, según el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil el “CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES” el cual no se encuentra presente, ni existe documento notariado ni privado que acredite el consentimiento que pueda acreditar una venta y ¿por qué no se encuentra presente?, porque al fallecer el padre de mis representados, BERNABE GOMEZ RINCON, el 21 de junio de 2024, no se efectuó, declaración sucesoral alguna, y con ello se negó el derecho que les asiste, requisito indispensable para poder efectuar dicha venta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “(…) el documento está viciado de nulidad absoluta por faltar el consentimiento en el otorgamiento del documento en la venta y tal carencia deriva del dolo producto del acto jurídico realizado por el ciudadano BERNABE GOMEZ MENDEZ, que hasta carácter penal produce (…)”. (Mayúsculas del original)

Arguyó, que “(…) La doctrina señala que el dolo es el error derivado de maquinaciones intencionales de la parte o de un tercero, que precisa de una conducta intencional y determinante que emana de esa parte. Veamos, el ciudadano FLORENTINO GOMEZ MENDEZ, plenamente identificado, tenía conocimiento de que el bien inmueble pertenece a la comunidad y como consecuencia de ello, inmueble pertenece a la comunidad Sucesoral y como consecuencia de ello, necesariamente al fallecer nuestro padre debió efectuarse declaración Sucesoral y no se hizo y en caso de realizarse una negociación tener el consentimiento y autorización de todos los herederos, manifestación que no tiene por lo que realizó un forjamiento de documento público administrativo para simular la venta del vehículo propiedad de mis representados (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “(…) En tal sentido, la ausencia de consentimiento de todos los herederos para la enajenación del bien mueble no convenido, acarrean las consecuencias previstas en el artículo 1.346 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad (…)”. (Mayúsculas del original).

Aludió, que “(…) El vicio del consentimiento se manifiesta aún más al constatar que el hermano de los demandantes, no solo no podía vender a el mismo, sino que además no contaba con la capacidad suficiente para poder realizar la venta, ya que era una persona de 78 años, al momento de su fallecimiento y tenía que tener un informe de salud mental que es requerido en la notarias para las personas mayores de 70 años, y que en vida ningún dio su voluntad y consentimiento de validar la venta (…)”. (Sic)

Señaló, que “(…) no existió ninguna ventana que acredite la venta por lo que nunca existió una contraprestación ni pago que pueda determinar una compra y venta posterior traspaso a nombre del comunero, por lo tanto queda plenamente demostrado que le bien mueble objeto de Nulidad forma parte de la masa hereditaria y que mediante subterfugios realizó ante el INTT, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, gestionó un Directo y traspaso del vehículo cuya Nulidad se solicita en este acto (…)”. (Mayúsculas del original).

Argumentó, que “(…) Por tal razón dicho acto administrativo donde otorga el certificado de vehículo de manera fraudulenta no contempla veracidad por no tener el consentimiento del vendedor anterior motivado a su fallecimiento, no existió pago ni remuneración alguna, por lo que esta defensa cumple con todos los requerimiento para que se declare procedente la decisión (…)”.

Expresó que “(…) la presente acción de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, En el cual señala su artículo 25 (…) Seguidamente es menester señalar el artículo 1.141 del Código Civil, prevé que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato.
El consentimiento de las partes en los contratos bilaterales, es uno de los elementos existenciales del contrato. Si no hay consentimiento no hay formación del acto, hay nulidad absoluta (…)”.

Que, “(…) La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. De manera que no sólo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. La exteriorización es requisito esencial para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico válido; los hechos narrados, constituyen, en síntesis, hechos que determinan vicios en el consentimiento y consecuencialmente la nulidad del acto, se encuentran enmarcados dentro de la legislación Civil, y nos hacen acreedores de la acción de nulidad, conforme a la previsión normativa de los artículos 148, 149, 156, 158, 164, 170, 171, 767 (…) Así como el artículo 1.141 y 1.136 del Código Civil, en plena concordancia con y 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, nos encontramos frente a la realización de Actos Jurídicos ilícitos, totalmente contrarios y prohibidos por la ley, que fue realizado conscientemente por nuestro hermano FLORENTINO GOMEZ MENDEZ. En consecuencia estamos frente a negocios viciados de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que nos reservamos las acciones penales correspondientes (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Se Ordene la NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 220107198095/ AJF75V438-60-2-1, de fecha 04 de enero de 2022, realizada por el NSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.), ; PLACA: A74AS6S; Serial N.I.V.; AJF75V43860 con serial carrozado: n/a; serial de carrocería AJF75V43860; SERIA DE CHASIS: N/A; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 467TM2U127070; TC: N/A; MODELO: F-750; AÑO: 1979; COLOR JADE; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 2, EJES: 2, TARA: 6500; CAP DE CARGA: 12500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; con número de autorización N° 0004JD122263, a nombre de FLORENTINO GÓMEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.370.667, tal y como se evidencia en documento anexado en las pruebas documentales.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el pago de las costas a la parte demandada como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…)Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal Competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la presente causa, en tal sentido se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por la Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia ‘(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)’.

En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte recurrente señala en su escrito libelar lo siguiente: interponen Recurso de Nulidad contra la presunta adjudicación fraudulenta de un vehículo propiedad de la sucesión Gómez Rincón, realizada aparentemente según certificado de registro de vehículo N° 220107198095/ajf75v43860-2-1, de fecha 04 de enero del 2022, placa: A74AS6S, ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), con numero de autorización N° 0004JD122263, a nombre del ciudadano Florentino Gómez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.667, en este sentido, peticionan Ordene la NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 220107198095/ AJF75V438-60-2-1, de fecha 04 de enero de 2022, realizada por el NSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.), ; PLACA: A74AS6S; Serial N.I.V.; AJF75V43860 con serial carrozado: n/a; serial de carrocería AJF75V43860; SERIA DE CHASIS: N/A; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 467TM2U127070; TC: N/A; MODELO: F-750; AÑO: 1979; COLOR JADE; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 2, EJES: 2, TARA: 6500; CAP DE CARGA: 12500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; con número de autorización N° 0004JD122263, a nombre de FLORENTINO GÓMEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.370.667 .

Se trata entonces la presente acción judicial de un recurso de nulidad de acto administrativo en contra de un certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, vigente, en sus artículos 22 y 23, numeral 2, establecen:
…Omissis…
De la norma antes transcrita se desprende con claridad que, en materia de transporte terrestre, la administración de nivel nacional posee entre otras cosas, la competencia para llevar el registro nacional de vehículos y conductores, dicha administración se encuentra compuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, éste último en particular tiene establecido su domicilio en la ciudad de Caracas, se encuentra dotado de personalidad jurídica constituida, patrimonio propio y competencias especificas delimitadas con precisión, entre ellas le es dada la facultad de llevar el registro nacional de vehículos y conductores.

En cuanto a la competencia el artículo 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
ÚNICO APARTE: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 2, 4 y 5 de este artículo cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área Metropolitana de Caracas.

De la norma antes transcrita se desprende que, el legislador implementó un criterio de competencia residual los cuales los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas de nulidad interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Política-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 3, del artículo 25, de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.

En el caso de autos, se demanda la nulidad de un certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio la competencia para el control judicial de sus actos está atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se determina.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre tiene su sede principal y permanente en la ciudad de Caracas, para lo cual, se trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial, específicamente, la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, bajo la ponencia del Magistrado Presidente Malaquías Gil Rodríguez, al decidir un conflicto de competencia negativa, estableció lo siguiente:
…En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Máxima Instancia observa que la pretensión de autos versa sobre la nulidad ‘(…)DE LA INSCRIPCIÓN [EN] EL REGISTRO DE UNA CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Placas A09CO4V, serial del motor: 6KC98014, serial N.I.V: 1FTRF04566KC98014, marca: Ford, modelo: f-150 XLT AUTO; año del modelo: 2006, color: GRIS, TARA:6850, cap. Carga 1660 KGS; Servicio: PRIVADO, número de puestos: 03, número de ejes: 2 amparada por el Certificado de Registro de Vehículo N°190105795071 de fecha 25 de septiembre de 2.019; número de Autorización N° 0204FD299923 (…) de la inscripción de UN CAMIÓN, Tipo: CHUTO; Placas A17BB8K; serial N.V.I:RWS797LST42232; marca: MACK, modelo: RSW797; año del modelo: 1979, color: BLANCO; uso: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, número de puestos: 02, número de ejes: 3, tara: 8.000; cap. carga 3000 KGS. Amparada por el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105800872 de fecha 23 de septiembre de 2.019; número de Autorización N° 02LWK299527 (…)’, es decir, la nulidad de los Certificados de Registro de Vehículo Nros. 190105800872 y 190105795071 de fechas 23 y 25 de septiembre de 2019, respectivamente. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original). (Corchetes de la Sala).
Al respecto, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental analizó la causa y consideró que correspondía conocer en primer grado de jurisdicción al entonces ‘Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo’ de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declaró incompetente para conocer la demanda planteada, no aceptó la competencia declinada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó remitirá esta Sala el expediente a los fines de que decida sobre el presente ‘conflicto negativo de competencia’.
Ello así, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, es necesario acudir a la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
De la norma parcialmente transcrita se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por particulares dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras (artículo 23 numeral 3 eiusdem), cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (estadales o municipales), que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, la Sala aprecia que la parte accionada es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), ente de la Administración Pública de rango nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada. Asimismo se observa, que dicho instituto tiene su sede principal en la ciudad de Caracas.
Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, razón por la cual esta Máxima Instancia actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa concluye que, corresponde a los Juzgados Nacionales, específicamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer y decidir la demanda de autos. Así determina…

De las sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la competencia judicial para conocer de la nulidad de certificados de registro de vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital por tener el Instituto Nacional de Transporte Terrestre su sede permanente en la ciudad de Caracas, en consecuencia, en el caso de autos la competencia para conocer de la presente acción judicial le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le corresponda previa distribución, por tal motivo, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara incompetente y declara que el competente para conocer de la presente acción judicial le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le corresponda previa distribución. Así se decide.

Se ordena dejar transcurrir el lapso para ejercer recurso de regulación de competencia por la parte interesada, en caso de no ser ejercido, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital que se encuentre en funciones de distribución a efectos que se realice la correspondiente distribución y se realice el trámite judicial correspondiente. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se declara que el competente para conocer de la presente acción judicial son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, que le corresponde previa distribución y se realice el trámite judicial correspondiente. Así se decide.
Se ordena dejar transcurrir el lapso para ejercer recurso de regulación de competencia por la parte interesada, en caso de no ser ejercido, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital que se encuentre en funciones de distribución a efectos que se realice la correspondiente distribución y se realice el trámite judicial correspondiente (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

En este sentido, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir pronunciamiento acerca de la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien determinó que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que, al tratarse de un ente cuya sede permanente se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la demanda de nulidad contra sus actos corresponde en forma exclusiva a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 24 (párrafo único) ejusdem. En consecuencia, este Juzgado ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad. Así se declara.

Ello así, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Edgidio Díaz Ramírez (INPREABOGADO N° 304.850), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELINA GÓMEZ MÉNDEZ, MARÍA ELENA GÓMEZ MENDOZA, GLADYS MARÍA GÓMEZ MÉNDEZ, BERNABE GÓMEZ MÉNDEZ Y JUAN GÓMEZ MÉNDEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.322.471, V-17.208.975, V-11.841.604, V-11.841.605 y V-17.108.531, respectivamente, todos en su condición de herederos del ciudadano BERNABE GÓMEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.448.349, contra la presunta adjudicación fraudulenta de un vehículo propiedad de la sucesión realizada aparentemente según certificado de registro de vehículo N° 220107198095/ajf75v43860-2-1, de fecha 04 de enero del 2022, placa: A74AS6S, ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), con número de autorización N° 0004JD122263, a nombre del ciudadano Florentino Gómez Méndez titular de la cédula de identidad V- 11.370.667. (Fs. 01-27).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
El Juez Vicepresidente,

NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA


La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2026-102
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.