JUEZ PONENTE: NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
EXPEDIENTE Núm. 2020-028
En fecha 09 de enero de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio N° 806/2019 de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo el cual remitió expediente N° DP02-G-2014-000133 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.623.962 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 89.185 actuando en su nombre, contra el Acto Administrativo N° 1647 de fecha 20 de marzo de 2014, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Profesional I.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2019 por el juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de enero de 2020, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó Juez Ponente.
En fecha 07 de julio de 2026, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, quedando constituido de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, Juez Vicepresidente y, GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez NORMAN ANTONIO SILVA MORENO.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas a las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, a la que se encuentra sometida la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Superior remitente.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el articulo in comento, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas Sentencias Definitivas o Interlocutorias con Fuerza Definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante Sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda Sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la Sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las Leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
En este sentido, vale destacar que el órgano recurrido es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, el cual detenta la personalidad jurídica de la República, por lo goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la misma, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta de Ley, por ser alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera PROCEDENTE la presente consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró en la Sentencia objeto de la presente consulta “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIÒN PARA DECIDIR
Partiendo de los supuestos anteriormente develados, queda evidenciado entonces en el expediente, que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 25 de junio de 2014, según consta de comprobante de recepción de libelo inserta al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial, por lo tanto, entre el 24 de marzo de 2014, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta el 25 de junio de 2014, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio. Así se decide.
No obstante ello, la parte actora dentro de su pretensión arguyó que cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación (vid., folio cuarenta y ocho (48) segunda pieza del expediente judicial), a lo que es menester indicar que ciertamente la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, como un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que, por tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
…Omissis…
En este sentido, recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó sentado en un caso similar al de autos, Expediente N° AP42-R-2015-000155, caso: ARELIS PONCE contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, lo siguiente:
‘(...omissis...) El recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que "... la sentencia apelada vulneró su derecho constitucional a la jubilación, como parte integrante del derecho a la seguridad social, ya que, se encontraba obligada la juzgadora dado el carácter constitucional del beneficio atropellado por el órgano querellado verificar si efectivamente habla investido el derecho constitucional denunciado arrebatado como parte de las Vías de Hecho denunciadas, notándose que lejos de ello, la Juzgadora procedió únicamente a EXHORTAR AL ORGANISMO QUERELLADO al análisis de la situación administrativa, sin ordenarles con carácter ejecutivo procediesen al otorgamiento de la misma previo cumplimiento de los trámites administrativos internos, situación está que continuó el agravio en contra de la misma, pues al comprobarse en juicio que la misma si cumplía los requisitos, y vista la confesión de la Representante del Estado al manifestar en la Audiencia Preliminar que: La obligada se encontraba estudiando y evaluando el caso...’ (Mayúsculas del texto original).
En cuanto al punto anterior, es menester indicar que ciertamente la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, como un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que, por tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
(...)
Siendo entonces, la jubilación un derecho fundamental no es posible aplicar extensivamente la figura de la caducidad por vía de interpretación análoga o extensiva, porque las normas sobre caducidad constituyen una sanción a la inactividad del justiciable, y además, las normas que prevén tal caducidad en materia funcionarial se limitan a las situaciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no necesariamente las que tienen su fuente en otros instrumentos normativos.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte, tal como lo estimó la parte querellante y contrario a lo decidido por el Juez de Instancia, establece que mal puede declararse Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta cuando lo solicitado, entre otros aspectos, es el reconocimiento por parte del organismo querellado de los veintinueve (29) años de servicio que alegó haber prestado la recurrente a la Administración Pública, lo cual le haria acreedora del beneficio de la jubilación, y que por razones de orden constitucional, deben estudiarse con preferencia a las causales de Inadmisibilidad. Así se establece.
En el caso bajo examen, se observa que el ciudadano Magdiel Enoch González Martínez, ingresó a la Administración Pública el 1 de junio de 1984, en el entonces denominado Ministerio de Agricultura y Cría, específicamente en el Instituto de Crédito Agricola y Pecuario, Sucursal Aragua, hasta el 30 de junio de 1993, según se evidencia en constancia de trabajo suscrita por el Gerente del referido Instituto en fecha 11 de mayo de 1994, que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente personal consignado por la pate querellada, así como en copias certificadas de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma: 14-100 de fecha 25 de octubre de 2016, en la que certifican que el actor laboró en el extinto ICAP (Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario desde el 01 de junio de 1984 al 30 de junio de 1993, (vid., folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente judicial).
Posteriormente, ingresa el actor nuevamente al entonces denominado Ministerio de Agricultura y Cría, el 16 de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 2002, según se evidencia en Planilla de Antecedentes de Servicios (FP-023) emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del aludido Ministerio, que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente personal consignado por la parte querellada. Y por último, ingresa al hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, donde se constata como fecha de ingreso 01 de agosto de 2002, y egresó de la Administración Pública el 25 de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, mediante el cual se le destituye del cargo de Profesional I, adscrito a la Unidad Estadal Aragua de dicho Ministerio, el cual riela al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente judicial; constatándose de esta forma que desde su ingreso a la Administración Pública hasta la fecha de su egreso, el querellante prestó servicios para la prenombrada administración, por un periodo de veintiocho (28) años, ocho (08) meses y ocho (08) días.
Por otra parte, se desprende al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente personal, copia de la cédula de identidad del actor, en la que se advierte su fecha de nacimiento, esto es, el 11 de abril de 1958, y siendo así, del cálculo realizado se tiene como edad cronológica del querellante, sesenta (60) años a la presente fecha.
Ahora bien, por cuanto corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para sus ciudadanos, más aun cuando éstos se encuentran en una situación de minusvalía como lo representa la vejez, la cual exige mayor protección por parte del Estado, toda vez que se caracteriza en un declive gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial y a dar protección a los derechos humanos. Por ello, y por todo lo expuesto debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio al ciudadano Magdiel Enoch González Martínez, por cuanto en el caso resulta procedente su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto como se constató supra, a la presente fecha reúne los requisitos para la procedencia de la jubilación, estipulados en el antes mencionado artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al evidenciarse que cuenta con veintiocho (28) años, ocho (08) meses y ocho (08) días de servicios prestados y sesenta (60) años de edad cumplidos, y en razón de ello el ente administrativo hoy querellado debe realizar los trámites tendientes a otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante. Así se decide.
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo N DGD/459 dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; Y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Magdiel Enoch González Martínez al cargo de Profesional I, adscrito a la Unidad Estadal Aragua, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el tramite (sic) para otorgarle del beneficio de jubilación. En razón de ello, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, el 24 de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a la declaratoria anterior, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.623.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 89.185, actuando en su propio nombre en defensa de sus propios derechos, contra el acto administrativo ORRHH/UAL N° 1647 de fecha 20 de marzo de 2014, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. En consecuencia, declara:
1.1. LA NULIDAD absoluta del acto administrativo N° DGD/459 dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; Y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Magdiel Enoch González Martínez al cargo de Profesional I, adscrito a la Unidad Estadal Aragua, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el trámite para otorgarle del beneficio de jubilación.
1.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, el 24 de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del aludido fallo, bajo Oficio (…)”
De lo anterior, esta Alzada considera, en principio, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al dictar su Sentencia, pues las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la Sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional estima necesario pronunciarse sobre la orden de reincorporación del querellante, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en la sentencia Núm. 437, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), que indicó lo siguiente:
“(…) El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación. Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).
(…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
(…) Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto (…).
En efecto, se considera que la Sala Político-Administrativa se apartó de la interpretación que sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz y a una seguridad social ha establecido esta Sala, por cuanto lo ajustado a la doctrina constitucional era que, una vez que se anuló el acto que se impugnó, se ordenara la reincorporación y el pago indemnizatorio de los salarios caídos del demandante. En este caso particular, en virtud de que el quejoso señaló que era acreedor del derecho a la jubilación, la Sala Político Administrativa debió ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el estudio de la procedencia de tal solicitud. En conclusión, esta Sala Constitucional en cumplimiento con su labor integradora y unificadora de las interpretaciones de los derechos y principios constitucionales, declara procedente la revisión que se solicitó y, en consecuencia, nula la sentencia n.° 00441 que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el 15 de marzo de 2007. Así se decide. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De la presente sentencia se desprende que, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció que cuando exista una demanda judicial en la que la pretensión sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que haya sido impugnado, el tiempo del juicio deberá ser computado no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir, sino para el cálculo de la antigüedad y, en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será su jubilación, toda vez que es posible que ese derecho constitucional nazca posterior al acto considerado como lesivo.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el ciudadano MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, para el momento de haberse dictado el Acto Administrativo Núm. 1647, de fecha 20 de marzo de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contaba con la edad de 56 años y con un tiempo de servicio de 19 años, 7 meses y 4 días en esa institución, tal como se evidencia en constancia de antecedentes de servicio de fecha 01 de agosto de 2002, que riela inserta en el folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, donde se aprecia su fecha de ingreso a dicha institución.
De igual manera se observa que en fecha 25 de junio de 2014, el querellante introdujo el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el que el juzgado a quo lo declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto ut supra referido, su reincorporación al órgano querellado, el otorgamiento del beneficio de jubilación, y la indexación de los montos adecuados desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Siendo ello así, y acogiendo el criterio jurisprudencial que antecede, esta Alzada al computar el tiempo que tiene la presente causa en sede judicial, constata que han transcurrido 11 años, 10 meses y 17 días, por lo que sumado con la edad y el tiempo de servicio indicado anteriormente, se puede evidenciar que el querellante, actualmente, cuenta con la edad de más de 68 años aproximadamente, y con un tiempo de servicio de más de 31 años en esa Institución (Ministerio para la Agricultura y Tierras), verificándose con ello que cumple con los requisitos para la obtención del derecho a la jubilación, los cuales están establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, haciéndolo beneficiario del derecho a la jubilación.
En el caso de autos, al sumar el tiempo transcurrido desde la presentación de la querella (25 de junio de 2014), hasta la presente fecha da un total de 11 años, 10 meses y 17 días, sumados a la antigüedad de 31 años, 8 meses y 26 días que el querellante tenía en el Ministerio para la Agricultura y Tierras, según constancia de antecedentes de servicio de fecha 01 de agosto de 2002, que riela inserta en el folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, el ciudadano MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, cumplía con los requisitos de ley para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, por lo que se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, acordar dicha jubilación, además del pago de sueldos dejados de percibir desde el 11 de abril de 2018 (fecha en que cumplió 60 años), hasta el momento en que se ACUERDE, efectivamente la referida jubilación ordinaria. Se advierte que debe efectuarse la correspondiente indexación monetaria a los montos acordados en este fallo. En consecuencia, visto las particulares expuestas en el presente fallo, NO PROCEDE la reincorporación del querellante, por lo que queda revocada la sentencia en este punto del fallo consultado. (Ver Sentencias Nos. 1165 de fecha 21 de noviembre de 2023, 1301 de fecha 12 de diciembre de 2023. 2024-C-0001 de fecha 03 de Julio de 2024, dictadas por este Juzgado Nacional Primero). Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,
NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
Ponente
El Ju…//
//…ez,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2020-028
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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