JUEZ PONENTE: GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXPEDIENTE Nº 2026-138
En fecha 06 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0012, de fecha 13 de abril de 2026, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, anexo al cual remitió expediente N° 17.143 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actuando en su nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos por el Juzgado A quo, en fecha 13 de abril de 2026, el recurso de apelación incoado en fecha 06 de abril de 2026, por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE (INPREABOGADO N° 207.342), parte accionante, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal, en fecha 27 de marzo de 2026, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” a la acción interpuesta.
En fecha 06 de mayo de 2026, recibido el expediente, se ordenó el registro, quedando anotado bajo el Nº 2026-138, efectuada la distribución, resultó asignado a éste Órgano Jurisdiccional. (Ver folio doscientos quince -215- del expediente judicial).
En fecha 11 de mayo de 2026, se dio cuenta al Juzgado y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines legales correspondientes. (Ver folio doscientos dieciséis -216- del expediente judicial).
En fecha 07 de julio de 2026, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasigna la Ponencia al Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 25 de marzo de 2026, el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE (INPREABOGADO N° 207.342), actuando en su nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, acción de amparo constitucional (Vid. folio uno -01- al folio doce -12- con su respectivos vueltos del expediente judicial), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, fundamentándose bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se determinan:
“(…) Quien suscribe, abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE … … actuando en mi propio nombre con el carácter de demandante AGRAVIADO y como: a) Vicepresidente de la promotora Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 15 de Abril de 2013, anotada bajo el N° 31 del año 2013 (Sic), Tomo 45-A 314… … ocurro a los fines de presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, representadas por su Alcaldesa Mervelis Moreno De Burgos y la ciudadana Síndico Procurador), por incurrir en graves Violaciones Constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho de propiedad, debido proceso, del derecho a la defensa, al libre tránsito, al trabajo y al derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 50, 51, 87, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), conjuntamente con los artículos 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, cometidas flagrantemente por la agraviante Administración Municipal de Los Guayos, quien con sus funcionarios y contratistas ocupó abusivamente parte de un terreno de mi propiedad para ampliar la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, tal como indica el anuncio instalado cerca del terreno afectado, aviso gubernamental de la ampliación vial… … iniciando los trabajos SIN PREVIO AVISO Y SIN INDEMNIZACIÓN ALGUNA y sin procedimiento administrativo previo (…)”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la Acción de Amparo Constitucional).

“(…) la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo interpongo, narrando previamente la cualidad de propietario agraviado que me confiere la jurisprudencia patria, lo cual es necesario para sostener la presente demanda recursiva, debido que mi condición de legítimo dueño, está supeditado al origen y la tradición legal de la propiedad afectada, derecho que poseo sobre un terreno industrial privado, que lo adquirí desde hace más de treinta (30) años al Estado Venezolano a través del extinto Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a la altura de la Autopista Regional del Centro a la altura de la Estación de Servicio Mi Bohío y la Carretera Nacional Los Guayos Guácara, en el CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE frente al Hotel Las Cabañas, Sector Las Garcitas, Municipio Los Guayos del estado Carabobo… … hecho fundamentado a que el terreno de mi propiedad afectado por la ocupación ilegal administrativa, tiene su origen desde el año 1948 hasta la presente fecha, la cual están representados legalmente por los siguientes instrumentos públicos: DOCUMENTOS DE LA TRADICION LEGAL DEL ORIGEN DE LA PROPIEDAD DEL TERRENO: Esta se inicia en el año 1948 cuando EL INSTITUTO TÉCNICO DE INMIGRACIÓN Y COLONIZACIÓN (I.T.I.C.), adquiere de Juan García Pujol mediante documento de propiedad registrado … … documento de propiedad originario… … Plano Topográfico De Asentamiento… documento de propiedad del Agraviado y del IAN… … Certificaciones de Desgravámenes del (Sic) los años 1995 Y 2019, las cuales informa[n] con certeza que eran terrenos propiedad de los entes agrarios… … Certificaciones, por lo tanto el Estado Venezolano tiene interés patrimonial en la presente causa (…)” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la acción de amparo constitucional) [Agregado de este Juzgado Nacional Primero].

“(…) Ciudadano juez, en mi condición de propietario de un lote de terreno como lo indique anteriormente, estoy afectado flagrante y grotescamente de mi derecho constitucional de propiedad, por VÍAS DE HECHO, específicamente sobre una franja de terreno, ubicada en el borde de la Carretera Nacional Los Guayos… … la cual fue ocupada ilegalmente para ampliar la vía, por los funcionarios y obreros de la Alcaldía de Los Guayos con maquinarias pesadas y con el mandato y soberbia del exalcalde (Sic) Miguel Burgos… … removiendo con maquinaria la topografía del terreno sin contar con mi autorización, quienes comenzaron trabajos profundos de movimiento de tierra y construyendo brocales de división vial y aceras, colocándoles postes de alumbrado público, afectándome una superficie importante (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la acción de amparo constitucional).

“(…) DE LAS VIAS DE HECHO (EL ACTO LESIVO): Precisamente los hechos comienzan desde mediados del año 2024 y continuando todo el año 2025 y con lo que va del primer trimestre del año 2026… OCUPACIÓN ILEGAL Y ANÁRQUICA de la referida franja de terreno… … Estas actuaciones violentas, se han ejecutado con el propósito de realizar obras de “AMPLIACIÓN DE LA VÍA NACIONAL”, sin que para ello medie un DECRETO DE EXPROPIACIÓN Y SIN JUSTA INDEMNIZACIÓN legalmente dictado, ni que se haya iniciado procedimiento administrativo o judicial alguno ante los órganos competentes (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la acción de amparo constitucional).

“(…) DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS (…)
1. DERECHO DE PROPIEDAD (Art. 115 CRBV) (…)
2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Arts. 26, 49 y 257 CRBV) (…)
3. DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA OPORTUNA (Art. 51 CRBV) (…)
4. DERECHO AL LIBRE TRANSITO Y AL TRABAJO (Art. 50 y 87 CRBV) (…)” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la acción de amparo constitucional).

“(…) Ciudadano Juez, si bien la LOJCA prevé una demanda contra vías de hecho, en el presente caso dicha vía es INSUFICIENTE por la urgencia extrema derivada del riesgo de explosión de gasoductos y el daño ambiental irreversible. El amparo es la única vía expedita para ordenar la paralización inmediata de los efectos materiales de la actuación administrativa ilegal (…)”. (Sic) (Mayúsculas del acción de amparo constitucional).

“(…)PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito de este honorable Tribunal:
1. ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cumplir con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de la materia, con SUMA URGENCIA y decrete con urgencia la medida cautelar de suspensión de obras…
2. Ordene INCORPORAR A LA NACIÓN VENEZOLANA, mediante el llamado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)
3. DECLARE CON LUGAR el amparo y, en consecuencia, ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando el cese definitivo de la ocupación ilegal (…)
4. ORDENE a la agraviante la demolición de los brocales y aceras que obstruyen el acceso al inmueble y ordenando el pago de la justa indemnización por los daños y perjuicios causados por las obras construidas arbitrariamente.
5. ORDENE a la Alcaldía del Municipio Los Guayos a REMOVER Y DEMOLER LAS OBRAS DE VIALIDAD REALIZADAS CON ACERAS Y BROCALES mal ubicados sobre mi entrada, ordenada con mala intención por el ex alcalde Miguel Burgos, los cuales me impide como propietario acceder al urbanismo Centro Empresarial Europarque, exigiendo además el pago justo de la indemnización causados por los daños del lucro cesante originado por el obstáculo construido.
6. DECRETE MEDIDA CAUTELAR de suspensión inmediata de las obras y ocupación para evitar la consolidación del daño irreparable, previa desocupación de obreros maquinarias y vendedoras de comida rápida que la Alcaldía de Los Guayos autorizó (…)
7. Se ordene el CESE INMEDITO DE LA OCUPACIÓN ILEGAL Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUCIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (…)
8. Se acuerde la práctica de una INSPECCIÓN OCULAR IN SITU para verificar los daños materiales (…)
9. Se ordene la RESTITUCIÓN DE LOS BIENES Y LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS.
10. Ordene la DEMOLICIÓN de las obras realizadas ilegalmente con brocales y aceras realizadas en concreto, sobre mi propiedad (…)
11. Ordene a la Alcaldía el INICIO FORMAL DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN DE LEY SOBRE LA FRANJA DE TERRENO O MEDIANTE UN ACUERDO AMIGABLE, si persistiere la utilidad pública, con la correspondiente determinación de la justa indemnización por los daños emergentes y lucro cesante causados, Y (Sic) EXHORTE al ente municipal al inicio de un procedimiento expropiatorio legal o acuerdo amigable para la determinación de la indemnización por los daños causados, estimados en Seis Millones Quinientos Mil Euros (€ 6.500.000,00)(…)”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la acción de amparo constitucional).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5º contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes” Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (…)”. (Sic).

“(…) En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, procediera al inmediato restablecimiento de la totalidad de las situaciones jurídicas infringidas, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas de los órganos gerenciales agraviantes, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas de la sentencia citada).

“(…) En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión N° 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
´…La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (...)´.
Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional (…)”. (Sic).

“(…) Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una obra que puede causar daños a futuro, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el Interdicto de obra nueva, que es un proceso destinado a paralizar la construcción de una obra que causa o amenaza con causar daños a la propiedad, posesión o derecho real de un vecino, siempre que dicha obra no esté terminada (…)” (Sic) (Negrillas y mayúsculas de la sentencia citada).

“(…) Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.- (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas de la sentencia citada).

“(…) DECISIÓN (…)
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto [por] el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas de la sentencia citada) [Agregado de este Juzgado Nacional Primero].


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, consignó fundamentación del recurso de apelación, en fecha 06 de abril de 2026, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, el cual es del siguiente tenor:

“(…) VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO ´PRO ACTIONE´ La decisión recurrida incurre en un error de juzgamiento al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo. El juzgador de primera instancia constitucional ha ignorado la pretensión se fundamenta en VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS (Ocupación ilegal de 6.500 m2, demolición de bienhechurías y movimientos de tierra sin decreto de expropiación) (…)”. (Sic) (Mayúsculas de la fundamentación de la apelación citado).

“(…) INEXISTENCIA DE VÍAS ORDINARIAS EFICACES ANTE LA IRREVERSIBILIDAD DEL DAÑO Si bien el sistema judicial venezolano exige el agotamiento de vías ordinarias, la Sala Constitucional ha determinado que el amparo procede de forma inmediata cuando los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. En el presente caso, la Alcaldía ha procedido a la destrucción de infraestructura privada y a la construcción de obras viales definitivas sobre terreno ajeno. Un recurso contencioso administrativo de nulidad, por su naturaleza y tiempos procesales, no garantiza el cese de la ocupación física actual ni la restitución de las bienhechurías demolidas con la celeridad del caso (…)”. (Sic) (Mayúsculas de la fundamentación de la apelación citado).

“(…) OMISIÓN DE ANALISIS SOBRE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS LESIVOS La decisión apelada omitió valorar que la actuación de la Alcaldía del Municipio Los Guayos constituye una ´expropiación de hecho´, la cual es el grado más lesivo de la actividad administrativa. Al no existir un acto administrativo formal (Decreto de Expropiación), no existe acto que impugnar por la vía de nulidad tradicional, sino una situación fáctica de despojo que solo puede ser contenida mediante el amparo constitucional (…)”. (Sic) (Mayúsculas de la fundamentación de la apelación citado).

“(…) PETITORIO (…)
1. Admita el presente recurso de apelación y ordene la remisión inmediata de las actuaciones ante el tribunal de alzada correspondiente (…)
2. Sea REVOCADA la decisión de fecha 27 de marzo de 2026 que declaró inadmisible la acción de amparo.
3. Se ordene la ADMISIÓN del amparo constitucional y el trámite de ley para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, incluyendo la medida cautelar de suspensión de las obras solicitadas en el libelo original (…)”. (Sic) (Mayúsculas de la fundamentación de la apelación citado).

-IV-
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…” (Sic) (Negritas de este Juzgado Nacional).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Sic) (Negritas de este Juzgado Nacional).
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…” (Sic).

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 01 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2026
(Ver del folio doscientos uno (201) al folio doscientos cinco (205) con su respectivo vuelto del expediente judicial), por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró: “… 2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE…”, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Instancia Judicial, se ha podido verificar que el recurso de apelación y la fundamentación de la apelación, resultaron planteadas en tiempo hábil, así las cosas, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Estamos en presencia de un amparo constitucional que fuere planteado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actuando en su nombre y representación, presunto agraviado, contra las actuaciones materiales efectuadas por los funcionarios y obreros de la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, desde el año 2024; referentes a la ocupación de una franja terreno de su propiedad, en virtud de realización de obras de ampliación de la vía Nacional, sin que para ello se haya ejecutado un procedimiento para el decreto de expropiación, ni la respectiva indemnización; asimismo, informa que no existe procedimiento administrativo o judicial alguno ante los órganos administrativos o judiciales competentes; como consecuencia de ello, el accionante solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, suspensión de las obras y pago de indemnización, al igual que se dé inicio formal del proceso de expropiación de ley.

Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, al establecer que: “(…) existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos (…) estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Asimismo el accionante, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió: “(…) la Sala Constitucional ha determinado que el amparo procede de forma inmediata cuando los medios procesales ordinarios resultan insuficientes (…) la Alcaldía ha procedido a la destrucción de infraestructura privada y a la construcción de obras viales definitivas sobre terreno ajeno (…)”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”.

En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda acto administrativo, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente el numeral 5, que es del tenor siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“(…) El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07) (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio judicial ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Bajo este supuesto, la Sala Constitucional mediante sentencia número 253 del 05 de abril de 2013, estableció:
“(…) Efectivamente, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la satisfacción apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Entre otras, sentencia n.° 1.069 del 5 de junio de 2005). (…)”. (Sic).
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Es menester traer a colación el extracto de la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, objeto de la presente apelación, el cual expresó:
“(…) Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una obra que puede causar daños a futuro, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el Interdicto de obra nueva, que es un proceso destinado a paralizar la construcción de una obra que causa o amenaza con causar daños a la propiedad, posesión o derecho real de un vecino, siempre que dicha obra no esté terminada (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas de la sentencia citada).

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer el mecanismo de tutela constitucional extraordinaria que ahora estudiamos, debió ejercer la vía judicial ordinaria.

En el mismo sentido de lo anterior, el accionante considero que “(…) Al no existir un acto administrativo formal (Decreto de Expropiación), no existe acto que impugnar por la vía de nulidad tradicional, sino una situación fáctica de despojo que solo puede ser contenida mediante el amparo constitucional (…)”. (Sic) (Vid. Folio doscientos diez -210- del expediente judicial), esta Alzada observa que la pretensión de la parte actora se fundamenta en la presunta actuación material de la Administración Pública, que a decir del presunto agraviado, ha carecido de cualquier procedimiento, tanto administrativo como judicial, indicando en la fundamentación del recurso de apelación, como se evidencia en la cita, que no podría circunscribirse a un recurso contencioso administrativo de nulidad, por la inexistencia de un Acto Administrativo, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no puede omitir los demás procesos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que por su naturaleza han sido concebidos para ser la vía eficaz en casos como el que se presenta.

Aunado a lo anterior, consta en actas que el propio accionante manifestó en el extenso de la acción de amparo constitucional “(…) estoy afectado flagrante y grotescamente de mi derecho constitucional de propiedad, por VÍAS DE HECHO, específicamente sobre una franja de terreno, ubicada en el borde de la Carretera Nacional Los Guayos(…)”; “(…) DE LAS VIAS DE HECHO (EL ACTO LESIVO): Precisamente los hechos comienzan desde mediados del año 2024 y continuando todo el año 2025 y con lo que va del primer trimestre del año 2026 (…) OCUPACIÓN ILEGAL Y ANÁRQUICA de la referida franja de terreno (…)”, es por lo anterior, que luego del estudio de la presente acción de amparo, se configuró de pleno derecho la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Goce y Ejercicio de Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2026, por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actuando en su nombre y representación, presunto agraviado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, de fecha 27 de marzo de 2026, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se decide.

Respecto a la protección cautelar que fue solicitada, dada la inadmisibilidad decretada, resulta inoficioso pronunciarse. Y así se establece.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación que fuere planteada en fecha 06 de abril de 2026, por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actuando en su nombre y representación, parte accionante en la acción de amparo, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

2. SIN LUGAR LA APELACIÓN que fuere planteada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actuando en su nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

3. Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo que fuere pronunciado en fecha 27 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy.

Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,

NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Ponente
La Secretaria

MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2026-138
GATH.-
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.