JUEZ PONENTE: NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
EXPEDIENTE Núm. 2025-280
En fecha 19 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio N° JSEDCA 0502-25 de fecha 16 de septiembre de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial N° 2872-16 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Gustavo Martín Silva inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 93.236, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (2°) en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda (Extensión Valles del Tuy) del ciudadano NEIKOLD JOSÉ GONZÁLEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.851.762, contra el Acto Administrativo N° CD-0016 de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017 por el juzgado a quo, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial.
En fecha 30 de septiembre de 2025, se dio cuenta este Juzgado y se designó Juez ponente.
En fecha 07 de julio de 2026, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, quedando constituido de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, Juez Vicepresidente y, GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez NORMAN ANTONIO SILVA MORENO.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia. –
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, a la que se encuentra sometida la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Superior remitente.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la misma, debe ser sometido a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la presente Consulta de Ley, por ser la alzada natural del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Consulta de ley.
Al respecto, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable, el cual prevé “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo N° 1331 dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, caso: (Joel Ramón Marín Pérez) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.598 del 20 de enero de 2011, que señaló:
“(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los Municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezca por ley.
(…)
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.’ Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
Dicho lo anterior, se entiende entonces que para la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, esto es, en fecha 31 de mayo de 2017, estaba vigente el criterio previamente citado que afirmaba que los Municipios “no goza[ban] del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no contiene una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios o que haya extendido tal prerrogativa procesal de la República a los mismos.
Finalmente, en el caso de autos verifica este Juzgado Nacional Primero que en la presente causa NO PROCEDE la consulta obligatoria de la decisión de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo cual se declara FIRME la misma. Así se declara. (Ver sentencia Núm. 2024-0476, de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
--III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- NO PROCEDE la consulta de Ley de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, FIRME la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,
NORMAN ANONIO SILVA MORENO
Ponente
El Juez,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2025-350
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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