JUEZ PONENTE: NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
EXPEDIENTE N° 2026-152

En fecha 14 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio N° JSESCA-0170-2026 de fecha 11 de mayo de 2026, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente N° 4245-26 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANNY ROSELIN POVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.547, asistida por el abogado Isaac Nieves Luy en su condición de Defensor Público Provisorio Séptimo con competencia en materia Contencioso Administrativo y Disciplinario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.522 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), la cual decidió suspender pago de salarios e impidió el ejercicio de sus funciones a la querellante desde el día 15/07/2025.

La presente remisión se efectuó en fecha 11 de mayo de 2026, en virtud de que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2026 por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2026, mediante la cual se declaró “…INADMISIBLE por caducidad…” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 23 de junio de 2026, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional, y se designó ponente al Juez NORMAN ANTONIO SILVA MORENO.

En fecha 07 de julio de 2026, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, quedando constituido de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO Juez Vicepresidente, y Juez; GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez NORMAN SILVA MORENO.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

-I-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de mayo de 2026, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “…INADMISIBLE por caducidad…”, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… II
CONSIDERACIONES PARA DECIR

(…)
(…)
Tal y como se señaló anteriormente, la hoy querellante interpone recurso contra las supuestas actuaciones lesivas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuadas en fecha 15 de julio de 2025 (Vid. Folio 1 del expediente judicial).

Ahora bien, en razón de lo anterior se estima procedente, en el caso de autos, entrar a revisar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

(…)

En el caso de autos, tal como se indicó con anterioridad se está en presencia de un recurso contencioso funcionarial por vías de hecho, regulado por la normativa especial; como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta necesario referirse al artículo 94 eiusdem, el cual contempla un lapso del cual el funcionario podrá ejercer válidamente un recurso en atención a su condición de funcionario público, en ese sentido, establece el referido artículo:

Articulo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´ (Negrillas del Original)

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo sea ejercido dentro de los tres (03) meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva.

En ese orden argumentativo, la Ley establece que la acción debe ser ejercida dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo, la acción resulta inadmisible (y la garantía jurídica demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el lapso); pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad de la Ley previno para ello. Es así que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han insistido o reiterado en forma pacífica, que tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que haya podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, y únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponiblilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual este no puede efectuarse indefinidamente, de ahí la finalidad del lapso de caducidad, consisten en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de forma que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de todo persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta entonces oportuno realizar el análisis de la información que se desprende de autos, específicamente lo ateniente a que la hoy querellante indicó que los hechos que dieron lugar a las actuaciones lesivas por parte del organismo querellado ocurrieron en fecha 15 de julio de 2025, y que interpuso la presente acción en fecha 23 de abril de 2026 (Vid. Folio 5 del expediente judicial), verificándose de tal manera que, para dicha fecha, vale decir la fecha de interposición, ya había operado la caducidad de la acción, tal como lo dispone el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se establece.- (Negrillas del Original)
(…)

Expuesto lo anterior y explicado bajo análisis, se puede evidenciar del escrito libelar que las actuaciones materiales dieron lugar en fecha 15 de julio de 2025, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por Vías de Hecho fue incoado el 23 de abril de 2026, resulta claro que al hacer el computo respectivo se constata que, para la fecha de la interposición del presente recurso, vale decir, el 23 de abril de 2026, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , en el entendido que ya habían transcurrido nueve (09) meses, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte de la querellante y su representación para hacer efectivo el reclamo de sus derechos en virtud de no ejercer oportunamente la pretensión hoy reclamada. Y así se establece.- (Negrillas del Original)

En consecuencia, habiéndose verificado la caducidad de la acción propuesta sobreviene forzosamente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la misma de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto por la ciudadana ANNY ROSELIN POVEDA, titular de la cedula N° V-13.382.547, asistida para tal acto por el abogado Isaac R Nieves Luy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.522, en su condición de Defensor Público Provisorio Séptimo (7°) con competencia en materia Contencioso Administrativo y Disciplinario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra: ‘(…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de las actuaciones ejecutadas en mi contra desde el día 15/7/2025 cuando se me suspende arbitrariamente de mi cargo al no cancelar mis salarios, bonos e impedirme el ejercicio de mis funciones, sin notificación alguna ni procedimiento disciplinario de ningún tipo (…)’, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Sic) (Negrillas y Mayúsculas del Original).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las Sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2026. Así se decide. -

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANNY ROSELIN POVEDA, supra identificada, asistida por el abogado Isaac Nieves Luy, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 29 de abril de 2026, que declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad, en virtud de que el Juzgado de instancia estableció en su fallo que la querellante fundamento en su escrito libelar que las actuaciones se dieron lugar en fecha 15 de julio de 2025, y que para la fecha en que se interpuso la querella, esto el 23 de abril de 2026, había transcurrido aproximadamente nueve (09) meses, excediendo el lapso de caducidad, por lo que es menester para este Órgano Colegiado examinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al haber declarado la inadmisibilidad del aludido recurso.

Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero conociendo en segundo grado de jurisdicción y partiendo del hecho fáctico que originó la inadmisibilidad del

recurso contencioso administrativo funcionarial, estima pertinente hacer referencia a la caducidad de la acción.

La caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que, los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero)

A partir de la norma transcrita se observa que, el ordenamiento prevé en materia funcionarial, un lapso de tres (3) meses a los fines de que el interesado acuda a la vía jurisdiccional a reclamar lo que considere pertinente, contado a partir de la notificación del acto del cual se pretenda recurrir o desde el momento en que se produjo el hecho que estima lesivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero enfatiza que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no admite interrupción, dicho lapso se computa a partir del hecho generador del recurso, momento en el cual el funcionario se ve afectado en sus derechos subjetivos; su vencimiento extingue definitivamente la posibilidad de obtener la tutela judicial solicitada.

Se observa que lo controvertido en esta etapa procesal se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, institución jurídica que deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, que transcurre fatalmente no siendo susceptible de interrupción o suspensión, y cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica y evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (Vid., sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de marzo de 2012, expediente Nº 11-0588, caso María Esther Mena De Durand y sentencia de este Órgano Jurisdiccional del 27 de septiembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000512, caso Josefina Martínez Arenas).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción).

Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y, en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Colegiado, observa que el Juzgado Superior Estadal Séptimo en su Sentencia estableció que:

“(…) se puede evidenciar del escrito libelar que las actuaciones materiales dieron lugar en fecha 15 de julio de 2025, visto y que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por Vías de Hecho fue incoado el 23 de abril de 2026, resulta claro que al hacer el computo respectivo se constata que, para la fecha de interposición del presente recurso, vale decir, el 23 de abril de 2026, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el entendido que ya habían transcurrido nueve (09) meses, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte de la querellante y su representación para hacer efectivo el reclamo de sus derechos en virtud de no ejercer oportunamente la pretensión hoy reclamada…”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).

De lo precedentemente transcrito, resulta innegable para este Órgano Colegiado el reconocimiento por parte de la apelante de que la fecha cierta en la cual la misma se dio por notificada fue el 15 de julio de 2025, momento en el que, a su decir, tuvo conocimiento pleno de su suspensión, la cual fue notificada por la red social de mensajería whatsapp. Así se establece.

Precisado lo anterior, es evidente que desde el 15 de julio de 2025, (oportunidad en la cual la apelante declaró quedar tácitamente notificada de la suspensión hasta el 23 de abril de 2026, (momento en el que introdujo el libelo de la demanda) se computó un lapso superior a los tres (3) meses a que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la caducidad de la acción. Así se declara.-

En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA, con la motivación aquí explanada, la sentencia de fecha 29 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNY ROSELIN POVEDA, plenamente identificada, al verificarse el transcurso del lapso fatal de caducidad para ejercer el mismo contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer el presente asunto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 29 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,

NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
Ponente
El Juez,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
La Secre…//
//…taria

MALU DEL PINO
Exp. Nº 2026-152
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.