JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2026-145
En fecha 17 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0016, de fecha 27 de abril de 2026, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 17.148 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Héctor Alexander Tovar Chavez, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.412, en su condición de Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA MHS, C.A., asistido por la abogada Mirbeth Sagrario Medina Medina (INPREABOGADO Nº 116.258), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de abril de 2026, el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2026, por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2026, por el referido Juzgado, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de junio de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, y por cuanto en fecha siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes términos:
“…Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgado recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
‘(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos por los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.’
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y aun cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
‘…Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través de la cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda la situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal…’.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, procedería al inmediato restablecimiento de la totalidad de las situaciones jurídicas infringidas, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas de los órganos gerenciales agraviantes, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye una vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión N° 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
‘(…) La acción de amparo como yo se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinario, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)’.
Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo construccional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de las omisiones que solicita el accionante que realice la administración, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el Recurso de Abstención o Carencia, que es el medio de impugnación procesal que se interpone cuando la Administración, teniendo el deber legal y expreso de dictar un acto administrativo o de realizar una actuación material específica, no lo hace valer dentro de los lapsos previstos, vulnerando así el derecho a la petición.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuanta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, para ventilar las abstenciones o carencias en las que puede incurrir la Administración Pública, el cual esta estatuido en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendiendo éste como Recurso de Abstención o Carencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto el ciudadano el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.739.412, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA MHS, C.A., debidamente asistido por la abogada MIRNETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.258 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.739.412, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA MHS, C.A., debidamente asistido por la abogada MIRNETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.258 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO…”. (Sic) (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).
-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2026, el ciudadano Héctor Alexander Tovar Chavez, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.412, en su condición de Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA MHS, C.A., asistido por la abogada Mirbeth Sagrario Medina Medina (INPREABOGADO Nº 116.258), presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que “…1. Soy legítimo propietario de un terreno de 19 hectáreas (título registrado Anexo 1). Desde hace más de 10 años está invadido, con construcciones ilegales y negocios.
2. La Alcaldía conoce la situación; incluso mediante Resolución N° 115/2009 (ANEXO 8) anuló la cesión a los invasores, reconociendo que carecen de título.
3. He agotado todas las vías ordinarias: denuncia penal 2016, diligencias ante la Alcaldía 2018-2024, solicitud al Tribunal de Control (inadmisible por falta de competencia de la víctima), acudí a Fiscalía Superior, General y Defensoría. Todas ineficaces.
4. La Alcaldía tiene competencia directa para demoler y clausurar (artículo 89 LOPPM). Su omisión viola mi derecho de propiedad (art. 115 CRBV), tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) y debido proceso (art. 489 CRBV)…”. (Mayúsculas del original).
Destacó que “…La sentencia sostiene que el accionante debió agotar el recurso por abstención ante la jurisdicción contencioso-administrativa antes de acudir al amparo. Este argumento es erróneo por las siguientes razones:
1. El artículo 5 LOASGDC permite el amparo contra omisiones de la Administración cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz. El recurso por abstención es un procedimiento ordinario que puede durar años, mientras que el amparo está diseñado para la restitución inmediata de derechos constitucionales. La urgencia del caso (10 años de invasión) hace que la vía ordinaria sea ineficaz.
2. La Sala Constitucional, en sentencia N° 1493 (caso: Deyanira Navas) , ha establecido que la acción de amparo contra omisiones es admisible cuando la vía ordinaria no es breve, sumaria y eficaz, la cual es evidente en el presente caso.
3. La propia Alcaldía tiene competencias directas (art. 89 LOPPM) que no requieren de un procedimiento administrativo previo complejo. Su omisión es una violación directa y continuada, no un simple ‘acto no dictado’ que pueda ser reparado mediante un recurso por abstención que tomaría años.
4. Jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia N° 1567/2002) : las competencias municipales son ejercicio obligatorio; su omisión injustificada constituye violación de derechos constitucionales. El amparo es vía idónea…”. (Sic)
Agregó que “…La sentencia señala que no se estimó algo relativo a treinta mil unidades tributarias. Se desconoce el fundamento exacto, pero se presume que el tribunal pudo haber considerado que el asunto excede la competencia del amparo por la cuantía o que debió acudirse a la vía ordinaria por el monto. Al respecto:
1. El amparo constitucional es una acción de naturaleza tutelar, no patrimonial. Su procedencia no depende de la cuantía del daño, sino de la violación de un derecho constitucional. El artículo 115 CRBV protege la propiedad sin distinción de valor.
2. La estimación de los daños (en caso de condena) se realiza mediante experticia complementaria del fallo, no es un requisito de admisibilidad del amparo. La falta de estimación previa no puede ser causal de inadmisión.
3. Incluso si se tratara de una cuestión de competencia por la cuantía, la Sala Constitucional ha señalado que los tribunales contencioso-administrativos son competentes para conocer de amparos contra municipios, independientemente del monto reclamado, porque prevalece la naturaleza constitucional sobre la patrimonial…”.
Agregó que “…La sentencia ignora que el accionante ya agotó la vía administrativa (diligencias 2018-2024), la vía penal (denuncia 2016, Tribunal de Control 2023-2024), y la vía jerárquica (Fiscalía Superior, General, Defensoría). Todas han sido ineficaces. Por lo tanto, la causal 6.5 LOASGDC no opera, y el amparo es procedente conforme al artículo 5 ejusdem…”.
Fundamentó que “…La sentencia no valoró pruebas esenciales (sentencia del Tribunal Undécimo de Control, diligencias del accionante, informes fotográficos de la PNB), incurriendo en vicio de silencio de pruebas (artículo 509 CPC) y violando los artículos 26 y 49 CRBV)…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “… PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación.
SEGUNDO: Se REVOQUE la sentencia de fecha 17 de abril de 2026.
TERCERO: Se ORDENE al tribunal de primera instancia ADMITA la acción de amparo y la tramite a la ley…”. (Sic) (Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte quejosa contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referido, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara. -
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte quejosa, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Héctor Alexander Tovar Chevez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.739.412, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA MHS, C.A., asistido por la abogada Mirneth Sagrario Medina Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.258, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte quejosa se dio por notificado y ejerció su recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2026, contra el fallo dictado el 17 de abril de 2026, es decir, dentro del lapso establecido por Ley, lo que evidencia que se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara. -
Observa este Órgano Jurisdiccional que, mediante auto de fecha 27 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa y se oyó en ambos efectos. No obstante, por imperativo de orden público procesal, debe este Juzgado Nacional Primero dejar sentado que en materia de amparo constitucional el recurso apelación se oye en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que se le Insta a que en lo sucesivo se oiga la apelación en cumplimiento a lo establecido a la referida Ley. Así se señala.-
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, en caso de presentarse, el mismo es valorado siempre y cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En este orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación de manera anticipada junto con la apelación, por lo cual se tiene como tempestivo según la sentencia anteriormente citada.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo siguiente “…en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de las omisiones que solicita el accionante que realice la administración, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el Recurso de Abstención o Carencia, que es el medio de impugnación procesal que se interpone cuando la Administración, teniendo el deber legal y expreso de dictar un acto administrativo o de realizar una actuación material específica, no lo hace valer dentro de los lapsos previstos, vulnerando así el derecho a la petición…”. (Negrillas del original).
Se evidencia también que el Juez a quo fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo acorde al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuanta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, para ventilar las abstenciones o carencias en las que puede incurrir la Administración Pública, el cual esta estatuido en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendiendo éste como Recurso de Abstención o Carencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Mayúscula del original).
Indicado lo anterior, es menester resaltar que se ha señalado anteriormente que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías).
En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.
Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que, si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Hechas las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales de los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 127 Constitucional.
En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:
'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales ordinarios, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el caso que no ocupa observa este Juzgado Nacional Primero, que la presente acción de amparo constitucional autónomo se interpuso contra la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, en virtud de la presunta “…violación flagrante y continuada de mis derechos constitucionales, en relación con la inacción administrativa frente a la invasión de mis terrenos, la existencia de construcciones y negocios ilegales y la omisión de sus deberes legales por más de una década…”, siendo así las cosas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que le corresponde al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, y que en el caso que nos ocupa se observa que la parte quejosa interpone la presente acción de amparo constitucional no justifica satisfactoriamente la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, asimismo, que este Órgano Colegiado, tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías judiciales ordinarias para satisfacer su pretensión, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte quejosa contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el ciudadano Héctor Alexander Tovar Chavez, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.412, en su condición de Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA MHS, C.A., asistido por la abogada Mirbeth Sagrario Medina Medina (INPREABOGADO Nº 116.258), contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, que declaró “INADMISIBLE” la presente acción de amparo.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
El Juez Vicepresidente,
NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2026-145
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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