JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2024-038
En fecha 07 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0003, de fecha 09 de enero de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió el expediente judicial signado con el Nº 16.915 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.229.252, asistida por el abogado Lubín Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, contra el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FACES) DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectúa, en virtud de la apelación, que fuere planteada por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, debidamente asistida por el abogado Lubín Aguirre ambos plenamente identificados, en fecha 13 de diciembre de 2023, contra la declaratoria de “INADMISIBILIDAD”, que fuere pronunciada por el referido Juzgado Superior Estadal, en fecha 07 de diciembre de 2023.
En fecha 08 de febrero de 2024, recibido el expediente y una vez efectuado el sorteo correspondiente resulto asignado el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, ordenándose el registro en el libro respectivo, quedando anotado bajo el Nº 2024-038.
En fecha 19 de marzo de 2024, se dio cuanta al Juzgado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se pronuncie en relación a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 06 de noviembre de 2023, la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, asistida por el abogado Lubín Aguirre, identificado en autos, planteó querella funcionarial contra el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FACES) DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, bajo los siguientes términos:
Manifestó que, en fecha 26 de mayo de 2023, el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, decidió imponer la sanción de suspensión con goce de sueldo por el lapso de sesenta (60) días continuos del cargo que desempeñaba como personal docente.
Destacó que, el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales violó con esa decisión la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al imponerle desproporcionadamente el máximo de sesenta (60) días de suspensión y sin ningún razonamiento justificativo.
Denunció que, la decisión tomada violó sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: la tutela judicial efectiva (artículo 26), el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia (artículo 49), y el derecho a la protección del honor de una persona (artículo 60).
Reseñó que, no existe fundamento razonable alguno sobre la finalidad perseguida con la medida de suspensión por el término de sesenta (60) días, y todavía sigue suspendida de sus funciones como docentes, sin noticias de su reincorporación a sus clases, se encuentra expuesta al escarnio de sus alumnos y colegas profesores.
Finalmente, solicitó declare la nulidad absoluta del acto recurrido, así como la inmediata reincorporación de su cargo como profesora. Igualmente que el Tribunal determine el monto de la indemnización y finalmente se condene en costas procesales a la parte agraviante.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:
“… En este sentido la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, así como el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa……Observa éste Juzgado Superior que la parte querellante al momento de la interposición del recurso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Facultad de la facultad de Ciencias Económicas y sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, alega que su pretensión se basa en la desproporcionalidad de la sanción impuesta por dicho Consejo Universitario, al imponerle una Medida Cautelar consistente en la Suspensión con Goce de Sueldo por el lapso de sesenta (60) días continuos del cargo que desempeña como personal docente.(Sic) (Negritas y mayúsculas de la sentencia citada)”.
“Sin embargo, no se evidencia de los recaudos consignados por la actora conjuntamente con su libelo, la notificación de dicho Acto, en la cual podría comprobarse desde que fecha conoció el contenido de la sanción impuesta a fin de realizar las acciones necesarias para defender sus derechos; y así de este modo determinar si su pretensión se encuentra dentro del lapso legal establecido para ser reclamada; condición ésta, imprescindible para el pronunciamiento correspondiente con respecto a su admisibilidad. … … Se observa que en fecha 30 de noviembre de 2023, esto es, dentro del lapso concedido por éste Juzgado para tal fin, la parte querellante compareció debidamente asistida de abogado y consigna “Acta de Notificación de la comisión sustanciadora” de fecha 31 de mayo de 2023, en el cual la prenombrada Comisión Sustanciadora, hace del conocimiento de la querella de autos, la apertura del procedimiento administrativo en su contra, a fin de que comparezca ante esa Comisión a revisar su expediente y defender sus derechos. Sin Embargo, este documento consignado no se corresponde al solicitado por este Juzgado Superior en el despacho saneador de fecha 29 de noviembre de 2023, mismo en el cual se advirtió a la parte actora que la falta de cumplimiento a la orden contenida en dicha solicitud daría lugar a la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente. … … siendo así y en virtud de que la parte querellante, no cumplió con lo ordenado por éste Juzgado en auto de fecha 29 de noviembre de 2023, y vista que no se encuentra en el presente dossier documento alguno en el cual se fundamente la pretensión de la parte actora, lo que imposibilita, en principio, verificar si la querella cumple con los requisitos de admisibilidad, debe forzosamente éste Juzgador declarar Inadmisible la presente Querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, y así se hará en el dispositivo de este fallo, -así se establece.- (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia citada)”.
“… éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La (Sic) Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo (Sic), Con Competencia en los Estados (Sic) Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:
1.- INADMISIBLE la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.252, debidamente asistida por el Abogado (Sic) LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo los Nº 27.024, contra el Acto Administrativo de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FaCES) de la Universidad de Carabobo
2.- IMPROCEDENTE el Amparo Cutelar … (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias de la sentencia citada)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En materia de recursos contencioso administrativo funcionariales conforme a los artículos, 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 7, el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en materia funcionarial, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia, que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior Jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2023.
Conforme a lo anterior, este órgano colegiado asume la competencia para conocer este asunto, en segundo grado de jurisdicción.
-IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero pasa a pronunciarse con respecto al punto controvertido y en tal sentido observa que el caso de marras la presente acción se encuentra dirigida a impugnar el Acto Administrativo disciplinario, de fecha 26 de mayo del 2023, emanado del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, por lo que –a decir del querellante- el ente administrativo resolvió la suspensión con goce de sueldo por el lapso de sesenta (60) días continuos del cargo que desempeñaba como personal docente. Asimismo, la parte recurrente señaló que el Acto Administrativo impugnado, violó disposiciones legales contenidas la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; Igualmente, adujó que el procedimiento disciplinario presentó irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad el trámite de la averiguación administrativa disciplinaria colocándolo en absoluto estado de indefensión, cercenando la tutela administrativa efectiva y el debido proceso.
En ese mismo orden de ideas, el aludido Acto Administrativo disciplinario se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por la ausencia de valoración de pruebas, así como la violación del principio de presunción de inocencia; lo que condujo a dictar un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho al no lograr comprobar su participación en los hechos que se le investigan. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto impugnado, que decidió la destitución del cargo, asimismo se ordene la reincorporación al cargo y condene al pago de los beneficios a que hubiere lugar calculados mediante experticia complementaria del fallo.
En este sentido, se desprende de la cronología del expediente judicial que en fecha 29 de noviembre de 2023, el juzgado A-quo, dictó despacho Saneador, en atención a la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, le solicito a la parte querellante la consignación de la boleta de notificación del Acto Administrativo dictado por el Consejo de facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, otorgándole un lapso de tres (3) días contados desde la notificación, so pena que la falta de cumplimiento a la orden contenida en dicha solicitud daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2023, compareció la parte querellante y consignó “Acta de Notificación de la Comisión Sustanciadora”, donde la precitada comisión, hace de conocimiento a la demandante de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, requiriendo su comparecencia a los fines de que verifique el expediente y pueda defender sus derechos; es menester indicar que esta acta de notificación no hace referencia a la suspensión con goce de sueldo por el lapso de sesenta (60) días continuos del cargo. (Vid. folio 14 del expediente judicial),
Al respecto, es importante destacar que el juzgado a-quo, en fecha 07 de diciembre de 2023, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, motivando que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella funcionarial se materializaron para el mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023); fecha en la cual la parte querellante alegó que se dictó del acto administrativo donde se declaró en su contra: “SUSPENSIÓN CON GOCE DE SUELDO POR EL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS DEL CARGO que desempeña como personal docente…”.
Del análisis realizado, es necesario citar el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los procedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos no las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza. (Subrayado por este Juzgado Nacional)”
Ahora bien, En este mismo orden de ideas el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Articulo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido, domicilio de las partes carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro,
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar especialmente en el ordinal 6 del artículo in comento la obligación que tiene la parte querellante anexar junto con el libelo de la querella las pruebas documentales de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.”
Asimismo el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 4 establece lo siguiente: “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…” en concordancia con el último aparte del artículo 36 de la Ley ejusdem.
De modo que, en ese artículo se preceptúa que, si la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 33 y no se encuentra incursa en los supuestos del artículo 35 se procederá a pronunciar su admisión. En caso que el escrito resulte confuso, ambiguo, se concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Ordenando el presente despacho saneador a los fines de que la parte actora, corrija los errores y omisiones delatadas ut retro, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibido de su notificación.
Ahora bien, en el caso de marras resulta imperioso verificar la documental consignada por la parte querellante a los fines de satisfacer lo solicitado por el Juzgado a quo mediante despacho saneador de fecha 29 de noviembre de 2023, (Vid. folio –catorce 14- del expediente judicial). A tales efectos la parte querellante consignó copia fotostática contentiva de acta de notificación de la comisión sustanciadora emitida en fecha 31 de mayo del 2023, por la Universidad de Carabobo Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Secretaria del Consejo de Facultad, a través de la cual se le notificó a la ciudadana Martha Alejandra López Carrero de la apertura del procedimiento disciplinario, en tal sentido considera este órgano Jurisdiccional que la documental consignada no guarda relación con respecto a la boleta de notificación solicitada por el a quo en el despacho saneador, por lo tanto no existe certeza sobre la fecha exacta que se dio por notificada del Acto Administrativo impugnado referido a la suspensión con goce de sueldo a los fines de realizar los cómputos correspondiente para poder determinar si existe o no caducidad del presente recurso lo que indudablemente al no haber cumplido con el mandato realizado por el Juzgado Superior Estadal da lugar a la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad.
Es por tales circunstancias que considera este Órgano Jurisdiccional, en absoluta consonancia con lo sostenido por el Juzgado a quo relacionado a la inadmisibilidad, debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso en tanto y en cuanto a la documental consignada por la parte querellante en efecto no logró satisfacer a este Juzgado Nacional la fecha exacta que se dio por notificada del Acto Administrativo impugnado referido a la suspensión con goce de sueldo, para determinar la caducidad de la acción, lo que sin lugar a duda debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Lubín Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27024, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, en fecha 06 de noviembre de 2023, y como consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, de fecha 07 de diciembre de 2023, mediante el cual se declaró Inadmisible la querella por no haber acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
-V-
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.252, debidamente asistida por el abogado Lubín Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.024, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2023, dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2024-038
AHLL/END.
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°___________________.
La Secretaria.
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