JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000966
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Leonel Alfonzo Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Antonio José Guerrero Araujo, los cuales están identificados bajo el IPSA números: 65.719; 56.467; 61.689 y 50.541, respectivamente, y son portadores de las cédulas de identidad números: V- 9.955.916; V- 6.562.555; V-10.148.459 y V-5.972.194, respectivamente, quienes manifestaron que actúan como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número V-5.072.212. Indicaron los referidos profesionales del derecho que proceden a plantear “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo de carácter particular contenido en la Providencia Administrativa N° 001-2011, de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Félix María Bitriago Landaeta, Auditor Interno de la Universidad deportiva del Sur… (Mayúsculas del texto)”
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero’, en esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación mediante auto declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, admitió y procedió a ordenar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República, Pedro Antonio García Avendaño y Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur.
En fecha 07 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero, visto que se encuentran todas las partes notificadas, mediante auto fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en fecha 25 de junio de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes. El apoderado Judicial de la demandada presentó escrito de alegatos, promoción de pruebas y copias certificadas del poder que acreditaba su representación, igualmente los representantes judiciales de la parte demandante consignaron escrito de pruebas. En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada (Folios doscientos veintidós -211- y siguientes).
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO Núm. 66.228), actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público presentó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes, contentivo de 15 folios útiles y 2 anexos.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada Isabel Esté Bolívar apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, contentivo de cinco (05) folios útiles.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia del presente asunto, la cual declaró “INADMISIBLE” la demanda por caducidad de la acción.
En fecha 12 de abril de 2016, la abogada Isabel Esté Bolívar, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015, que declaró inadmisible la demanda bajo estudio y apeló de ese fallo. (Folio cuarenta y cinco -45- pieza II).
En fecha 14 de julio 2016, la abogada Isabel Esté Bolívar, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional libró oficio en la cual admite y oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12 de abril de 2016, contra la sentencia de 27 de octubre de 2015, dictada por este Juzgado Colegiado, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, revocó el referido fallo y ordenó a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre el fondo de la demanda de nulidad incoada. (Folio ochenta y dos -82- y siguientes, pieza II).
En fecha 17 de diciembre de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 3675, de fecha 25 de octubre de 2018, mediante el cual remite el presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2019, mediante auto dictado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Colegiado a los fines de que se pronuncie acerca del fondo. (Folios ciento trece -113- y siguiente pieza II).
En fecha 04 de junio de 2019, se designó ponente al Juez Hermes Barrios, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión. (Folio ciento diecisiete -117-).
En fecha 31 de octubre de 2019, el abogado Emilio Ramos González en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, planteó su INHIBICIÓN. (Folio ciento dieciocho -118-).
En fecha 31 de octubre de 2019, mediante auto se ordenó la apertura del cuaderno separado signado con el número X-2012-000966.
Cuaderno de inhibición X-2012-00966
En fecha 31 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura un cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, y se designó ponente al ciudadano Hermes Barrios Frontado. (Folio uno -01-).
El 31 de octubre de 2019, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez de este Juzgado Nacional Primero, presentó su inhibición en la presente causa …“en virtud que la parte demandada es un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya rectoría corresponde a la Contraloría General de la República, a la cual pertenezco como funcionario activo…” (Folio dos -02-).
En fecha 06 de noviembre de 2019, se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Emilio Ramos González, y se ordenó remitir a la corte accidental “A”. (Folio tres -03- al folio siete -07-).
En fecha 06 de noviembre de 2019, mediante auto se ordenó convocar al ciudadano Eugenio José Herrera Palencia, en su carácter de juez suplente a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Primera contencioso Administrativo Accidental “A” y se libró oficio Nº 2019-8930 (folios ocho -08- y nueve 09).
En fecha 12 de noviembre de 2019, compareció el Alguacil Mario Longa, y consignó la notificación dirigida al ciudadano Eugenio José Herrera Palencia, el cual fue recibida en fecha 12 de noviembre de 2019. (Folio diez -10 y once -11-)
En fecha 13 de noviembre de 2019, el juez suplente Eugenio José Herrera Palencia aceptó constituir el Juzgado Nacional Primero Administrativo de la Región Capital Accidental “A” en la causa signada. (Folio doce -12-).
En fecha 19 de noviembre de 2019, mediante auto se ordenó el cierre de presente cuaderno. (Folio trece -13-).
En fecha 20 de noviembre de 2019, fue constituida el Juzgado Nacional Primero Accidental “A” (Folio ciento veintidós -122- pieza II).
El 21 de noviembre de 2024, la representación judicial de la demandante de autos solicitó sentencia (Folio ciento veintitrés -123- pieza II).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L. y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. El 03 de diciembre de 2024 se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de ley (Folio ciento veinticuatro -124- pieza II).
Expediente administrativo
En fecha 10-05-2011 se apertura el expediente administrativo. Fue iniciado el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa en contra de los ciudadanos: Pedro Antonio García Avendaño, titular de la cédula de identidad V-5.072.212, en su carácter de rector de la universidad, y Rubén Darío Montoya, titular de la cédula de identidad número V-5.138.799, en su carácter de director (E) de administración, ambos cargos vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos. (Folios dos -02- y siguientes).
Auto de apertura con sus respectivas notificaciones (Folio veinticinco -25- al folio ciento cincuenta y ocho -158-).
El ciudadano Félix María Bitriago Landaeta presentó su escrito de informes. (folio ciento cincuenta y nueve -159- al ciento sesenta y ocho -168-).
En fecha 18 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia oral y pública en la sala de conferencias de la Universidad Deportiva del Sur. (Folio ciento setenta y dos -172- y siguiente).
En fecha 01 de diciembre de 2011, se dictó el acto administrativo recurrido, providencia administrativa signada con el número 001-2011 (folio ciento setenta y cinco -175- y siguientes)
En fecha 14 de diciembre de 2011 el ciudadano Pedro Antonio García Avendaño presentó escrito de reconsideración contentivo de 13 folios. (folios ciento noventa y cuatro -194- al doscientos ocho -208-).
En fecha 01 de febrero de 2012 fue dictada la providencia administrativa nº 002-2012 donde se declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado, (folio doscientos diez -210- doscientos veintiuno -221-).
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de noviembre de 2012, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, apoderados judiciales del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño, interpusieron demanda de nulidad contra la providencia administrativa 001-2011, que en fecha 01 de diciembre de 2011 fuere pronunciada por la Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“(…) De acuerdo a la Resolución Nº 3.593, de fecha 14 de marzo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Educación Superior, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº39.139, de fecha 16 de marzo de 2009, se designa al ciudadano Pedro Antonio García Avendaño, como Rector de la Universidad Iberoamericana del Deporte (hoy Universidad Deportiva del Sur)(…) En fecha 29 de noviembre de 2010, el Auditor Interno de la Universidad deportiva del Sur, dicta un Auto de Proceder, en el cual se acuerda iniciar un investigación por presuntas irregularidades en la actuación administrativa y financiera de la Universidad Iberoamericana del Deporte en los meses de Agosto a diciembre de 2009, en contra del entonces Rector Pedro Antonio García Avendaño(…)”.
“(…) En fecha 14 de enero de 2011, se le notifica al ciudadano Pedro Antonio García Avendaño, el inicio de una averiguación administrativa por presuntas irregularidades en la actuación administrativa y financiera de la Universidad Iberoamericana del Deporte en los meses de Agosto a diciembre de 2009 (…) En fecha 09 de mayo de 2011, el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur, emite informe de Resultados en cuanto al alcance de la investigación sobre presuntas irregularidades detectadas en la actuación administrativa-financiera practicada a la Universidad Deportiva del Sur, en la evaluación de la legalidad de los procesos administrativos(…) donde se expresa que existen suficientes elementos para iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del ciudadano Pedro García Avendaño en su carácter de Rector de la Universidad Deportiva del Sur (…) En fecha 23 de septiembre de 2011, se elabora por parte de la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad Deportiva del Sur, el Auto de Apertura del procedimiento para verificar si es procedente la imposición de responsabilidad administrativa y reparo en contra del ciudadano Pedro García Avendaño en su carácter de Rector de la Universidad Deportiva del Sur (…) En dicho auto de Apertura se señala que: la apertura del ut supra referido procedimiento se debe a la información contenida en el informe de Resultados emitido por esa unidad de Auditoria interna en fecha 09 de mayo de 2011, con ocasión a:
“la emisión de pagos desde el mes de agosto hasta diciembre del año 2009 en donde existen suficientes elementos para presumir que el monto cancelado según facturas Números: 76, 77, 79, 0180 y 0188, correspondientes a las fechas: 02/09/2009, 29/09/2009, 02/11/2009, 30/11/2009 y 28/12/2009 respectivamente, por las comidas servidas, no coinciden con la información suministrada a esta Unidad por la dirección de bienestar y Calidad de Vida Estudiantil, contentiva de los Registros del Servicio de Comedor de todos los usuarios del mismo correspondiente al Periodo Agosto-diciembre 2009.
Y en lo referente a que el total de solicitudes anexas a las ya mencionadas facturas canceladas durante el periodo señalado, el 41% de las mismas fueron por Servicios Adicionales a diferentes organismos ajenos a la Universidad, y de igual forma, que en varias ocasiones las autorizaciones para este tipo de servicios fueron emitidas de manera informal, por lo cual, puede constituir un arbitrario manejo de los recursos asignados a esta casa de estudios”. (…)”
“(…) En fecha 1 de diciembre de 2011, mediante Providencia Administrativa Nº 001/2011, suscrita por el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur, se declara la responsabilidad administrativa de nuestro representado y se le impone sanción de multa (…) En fecha 14 de diciembre de 2011, nuestro representado consigna ante la Unidad de Auditoria interna de la Universidad Deportiva del Sur, recurso administrativo de reconsideración, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº001/2011, de fecha 1 de diciembre de 2011, a través de la cual se declara la responsabilidad administrativa y se le impone sanción de multa (…) En fecha 1 de febrero de 2012, a través de Providencia Administrativa, Nº 002-2012, emanada de la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad Deportiva del Sur, se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por nuestro representado (…) En fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano Pedro Antonio García Avendaño ejerce recurso de revisión ante la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad Deportiva del Sur (…)”
“(…) En el presente caso, llama poderosamente la atención que en el informe de Auditoria que sirvió de base a la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de nuestro poderdante, se reflejan una gran cantidad de comidas otorgadas sin el soporte correspondiente. Decimos que llama especialmente la atención porque nuestro representado siempre ha hecho énfasis en que todos los soportes, no sólo vinculados con el comedor, sino con todas las operaciones financieras realizadas durante su gestión, reposan en los respectivos archivos y debido a la manera irregular como se efectuó la transición con las nuevas autoridades, se puede presumir que dicha documentación pudo ser sustraída, extraviada o destruida deliberadamente, con la intención de manchar su reputación forjada en los valores éticos y morales en el desempeño de altos cargos públicos y en la docencia universitaria. En lo que respecta al supuesto de hecho para declarar la responsabilidad administrativa y específicamente, el procedimiento para la cancelación del servicio de comedor, tiene su origen en la Dirección de Bienestar Estudiantil y Calidad de Vida, que envía un informe detallado con todos los soportes a la Secretaría General de la Universidad, donde se realizaba un análisis y cotejo exhaustivo de la documentación antes de enviarla a la Dirección de Administración, ente encargado de revisar nuevamente el expediente y elaborar un acta que suscribían el Rector y el representante legal de la Sociedad Mercantil responsable del servicio. En este sentido, nuestro poderdante no es responsable por la falta de recaudos que siempre estuvieron completos durante el periodo en cuestión y que ahora se pretende desconocer su existencia.
(…Omissis…)
Que: “(…) En cuanto al derecho, queremos hacer notar la existencia de vicios tanto en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa como en el acto administrativo impugnado mediante el presente escrito, contenido en la Providencia Administrativa Nº001-2011, de fecha 01º de diciembre de 2011; así como dejar constancia de la presencia de nuevos vicios no denunciados en la oportunidad de la consignación del escrito de descargo por haber aparecido de forma sobrevenida en esa fase o etapa procedimental, los cuales acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo y que se materializan de la forma siguiente:
1. De los Vicios Denunciados en la Oportunidad de la Consignación del Escrito de Descargo:
Las imputaciones en la presunta comisión de hechos generadores de responsabilidad administrativa que rielan en el expediente Nº USD-UA-DRA-0002-2011, parten del error de suponer que el sistema automatizado registra todas las comidas que expenden el comedor, cuando en realidad, sólo se registraba las comidas servidas a la población estudiantil mediante la identificación con el respectivo carnet, es decir la base de datos del sistema estaba integrada únicamente por la comunidad de estudiantes. En consecuencia, las comidas otorgadas a otras personas no eran registradas por dicho sistemas y su control se realizaba de forma manual en documentos que reposan en la UDS y que no fueron considerados en el informe de auditoría. La concesión de comidas a personas distintas a la población estudiantil, está claramente contemplada en la Normativa para el uso del Comedor, Articulo 3, en el cual se expresa inequívocamente que, entre las personas que recibirán el beneficio del comedor, se incluyen los “visitantes e invitados nacionales e internacionales que estén cumpliendo actividades inherentes a la UDS, previamente notificado y autorizado por autoridades correspondientes”. Por tal razón el presente procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad, ab initio, por fundarse en lo que la doctrina administrativa ha denominado como vicio de falso supuesto. En el presente caso el vicio de falso supuesto se materializa cuando se pretende responsabilizar a nuestro representado de supuestos pagos indebidos por el expendio de comidas a personas distintas a la población estudiantil; así como de la diferencia arrojada en el informe de Resultados entra la cantidad de comidas servidas, registradas por el sistema automatizado y la cantidad de comidas no registradas, tratando de hacer parecer que hubo cancelación de comidas que nunca se sirvieron. Este argumento carece de veracidad por cuanto el sistema automatizado sólo registraba, para ese momento, las comidas servidas a la población estudiantil mediante la identificación con el respectivo carnet, es decir, la base de datos del sistema estaba integrada únicamente por la comunidad de estudiantes y no miembros del personal docente ni invitados especiales que estuviesen cumpliendo con alguna actividad en la institución. En consecuencia, las comidas otorgadas a otras personas no eran registradas por dicho sistema y su control se realizaba de forma manual en documentos que reposaban en la Universidad Deportiva del Sur (UDS) y que no fueron considerados en el informe de auditoría, los cuales han sido solicitados por nuestro mandante en reiteradas oportunidades, pero solo le han hecho entregas parciales de los mismos, entregas estas, además, realizadas en respuesta tardía, con más de tres (3) meses de retraso, a la solicitud del recurrente, en flagrante violación al artículo 51 constitucional preceptor del derecho de oportuna y adecuada respuesta. Creemos importante resaltar que muchas de esas comidas Finalmente queremos reiterar que nos resulta inexplicable e incompresible que la Unidad de Autoridad de la UDS insista, obcecadamente, en desconocer la Normativa para el Uso del Servicio Socioeconómico del Comedor, al señalar que se violó la misma. Dicha afirmación es completamente incierta si se considera el numeral 8 del artículo 3 de la Normativa Para El Uso Del Servicio Socioeconómico Del Comedor. También nos resulta inexplicable la interpretación errónea y contraria a la sana hermenéutica jurídica que clara e inequívocamente expresa el numeral del precitado artículo. (…)”
Continúo alegando que: “(…) De los vicios de Ocurrencia Sobrevenida o Posteriores a la Consignación del Escrito de Descargo:
En cuanto a la existencia de nuevos vicios queremos denunciar la violación del Principio de Proporcionalidad presente en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº001-2011, de fecha 01º de diciembre de 2011, el cual se materializa en la desproporcionalidad se presenta cuando la sanción pecuniaria impuesta. El vicio de desproporcionalidad se presenta cuando la sanción impuesta al administrado es de una gravedad mayor a la presunta falta cometida en este caso. Así las cosas, tenemos que el principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. La proporcionalidad en materia de derecho administrativo sancionatorio, vale decir, en la aplicación de las sanciones, no es un principio que siempre va a operar a favor del administrado, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionando o conducta antijurídica realizada, vale decir, por el ilícito cometido, lo cual a todas luces, en el supuesto negado de ser cierta la comisión del presunto hecho generador de responsabilidad administrativa en el presente caso, evidencia la saña desproporcionada del órgano interno de control fiscal de la Universidad Deportiva del Sur en perjudicar a nuestro poderdante, Este vicio el cual está íntimamente conexo con el de desviación de poder, en algunos casos como el presente, hace de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº001-2011, de fecha 01º de diciembre de 2011, y de la Providencia Administrativa Nº 002-2012 de fecha 01º de febrero de 2012, actos administrativos viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad.
Que: “(…) Del vicio de Desviación de Poder: Como relatáramos en el capítulo relativo a los hechos, nuestro representado ya estaba culpabilizado por las nuevas autoridades de la Universidad Deportiva del Sur (UDS) cuando los funcionarios entrantes no aceptaron la realización del acto formal de entrega, alegando que tenían instrucciones superiores conformadas por las nuevas autoridades universitarias de perjudicar y calificar de irregular a la Administración de nuestro poderdante, tal como el ciudadano Alí H. Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.984 afirmó con el mayor desparpajo a nuestro poderdante en presencia de testigos a los cuales promoveremos tempestivamente, en la oportunidad correspondiente a la fase procesal de la articulación probatoria, promoción y evacuación de pruebas, lo cual configura el vicio administrativo denominado desviación de poder.(…) Ahora bien, se verifica la consumación de este vicio por parte de la Universidad Deportiva del Sur, a través de todos los hechos y violaciones constitucionales y legales que han sido descritos ampliamente en el presente escrito. El fin del acto administrativo constituye un elemento de su ilegalidad, así cuando un funcionario púbico como el Auditor Interno de la Universidad del Deporte usa sus poderes con un fin distinto de aquél en vista del cual le ha sido conferido, el acto como el que impugnamos en este escrito es nulo de nulidad absoluta por desviación de poder. Sin lugar a dudas, los actos preparatorios que integraron el procedimiento de responsabilidad administrativa y el acto final administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2011, de fecha 01º de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Félix María Bitriago Landaeta, Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur por medio de la cual, se declara la responsabilidad administrativa de nuestro poderdante y se le impone la sanción de multa por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.500,00) y la declaratoria de reparo solidario por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 542.696,83) tuvieron un fin extraño al interés público, ya que su motivo real fue perjudicar a nuestro poderdante, esta actuación ilegal también verifica la violación del principio general de adherencia al fin público. Se ha establecido en este escrito, que la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad Deportiva del Sur, utilizó su poder para fines distintos a los previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, desviándolo hacia otros fines de índole personal, ello indubitablemente quedará demostrado en la fase procesal de pruebas.
Que: “(…) De la noción de Justicia Real o Justicia Material Que Debe Perseguir la Administración de Justicia:
La justicia real o justicia material es el fin último del proceso judicial, que no es más que la búsqueda de la verdad, en palabras de Baroni Uzcátegui, la justicia real se traduce en “… que las soluciones de las controversias se decidan, en la medida de lo posible, con arreglo a la verdad fáctica y cuando hablamos de la correspondencia con la verdad fáctica, ello va más allá de la simple verdad procesal, ya que la verdad es una sola, lo que significa, que en el mundo de lo jurídico – y eso sería lo ideal-, la verdad procesal o adjetiva debe ser igual a la verdad sustantiva, y estas dos a su vez deberían ser igual a la verdad real(…) De acuerdo al tratadista Couture “…la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el crespúsculo de verdad sea más fuerte que el crepúsculo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia (…)”
Por último, solicitó que: “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitamos ante esta instancia jurisdiccional que:
1. Declare con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº001/2011, fecha 1 de diciembre 2011, emanada en la Unidad de Auditoria de la Universidad del Sur, a través de la cual se le declara la responsabilidad administrativa y se le impone sanción de multa al ciudadano Pedro García Avendaño.
2. Consecuencialmente revoque la sanción pecuniaria de multa por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.500,00) impuesta al ciudadano Pedro García Avendaño.
3. Y revoque la declaratoria de reparo solidario por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con ochenta y tres Céntimos (Bs. 542.696,83) impuesta al ciudadano Pedro García Avendaño. (SIC) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado del original).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 25 de junio de 2013, el abogado Jesús Manuel García Porras, actuando como apoderado judicial del ciudadano Félix María Bitriago Landaeta, consignó escrito de alegatos en la audiencia que se celebró en esa misma fecha, basado en las consideraciones siguientes:
Que: “(…)Yo, JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.184, civilmente hábil en derecho, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.713, con domicilio procesal en la calle dos (2) Guaraní, manzana “E”, Nº seis (6), de la Urbanización Tamanaco, en Tinaquillo, Estado Cojedes, actuando en nombre y representación del ciudadano FELIX MARÍA BITRIAGO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.656.770(…)actuando como parte demandada en el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad(…) en contra de la Providencia Administrativa Nº 001-2011 de fecha 1º de diciembre de 2011, dictada por el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur, y el cual ha sido sustanciado en el expediente signado con el Nº AP42-G-2012-000969 nomenclatura de esta Corte Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, a los fines de exponer y solicitar: Siendo la oportunidad procesal legal para presentar los elementos de convicción para rechazar y contradecir el referido Recurso de Nulidad, procedo a esgrimir los argumentos de que considero asisten a mi representado enmarcados dentro de los alegatos siguientes:
PRIMERO:
En fecha 01 de diciembre del año 2011 la Unidad de auditoria de la Universidad Deportiva del Sur dictó Providencia Administrativa número Nº 001-2011, mediante la cual acordó Responsabilidad Administrativa e imposición de Reparo en contra del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño(…)quien fungía como Rector para el momento de la materialización de los hechos; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 numeral 7,9 y 29 y artículo 85 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Por los hechos actos u omisiones Evaluación de la legalidad y sinceridad de los procesos administrativos ejecutados por la Dirección de Administración, así como la transparencia y exactitud en el registro de las operaciones que se generaron durante el Periodo Económico Agosto-Diciembre 2009; en especial, el Servicio de Comedor sobre la emisión de pagos desde el mes de Agosto hasta Diciembre del año 2009. (…)”
“(…) Así mismo hace referencia a la manera irregular de cómo se realizó la entrega de la Universidad a las nuevas autoridades, quienes según su versión tenían instrucciones superiores de perjudicar y calificar de irregular su Administración e inclusive hace señalamientos hacia una persona que no tiene participación alguna en la investigación realizada por la Unidad de Auditoria de la Universidad Deportiva del Sur. Es de hacer notar que las afirmaciones hechas precedentemente por la parte demandante se fundamentan en presunciones y en situaciones que no tienen relación con la investigación realizada por la Unidad de Auditoria que conllevó a la Determinación de Responsabilidades del Demandante Recurrente(…)Es de hacer notar que existe una gran cantidad de documentos mediante los cuales se concedía autorización para suministrar las comidas a personas que no eran registradas por el sistema automatizado, o sea, personas distintas a la población estudiantil, basándose para ello en el artículo 3 de la Normativa para el uso del comedor, los cuales fueron incorporados al expediente Nº UDS-UA-0002-2010 que se llevó en la etapa de investigación de presente caso, es decir, una gran cantidad de comidas si fueron consideradas en el referido informe de Auditoria, sin embargo, no fueron suficientes para demostrar que existieron la totalidad de las autorizaciones para suministrar las comidas a personas que eran registradas por el sistema automatizado elementos probatorios, por lo que no puede tomarse como cierto lo afirmado por el demandante recurrente sobre este particular. Sobre el registro en forma manual se llevaba un cuaderno de tickets en el Rectorado, Vice Rectorado Académico y Secretaria General, los cuales según el demandante recurrente, se presume fueron extraviados por las nuevas autoridades, nuevamente fundamenta sus argumentos sobre presunciones. (…)”.
Que: “(…) Señalan el demandante recurrentes que en el informe de Auditoría se reflejan una gran cantidad de comidas otorgadas sin el soporte correspondiente, alegan de igual manera que se le atribuye omisión en el control previo, por diferencia entre la cantidad de comidas servidas registradas por el sistema automatizado y la cantidad de comidas no registradas y señalan que este argumentos carece de valor por cuanto el sistema automatizado sólo registraba las comidas servidas a la población estudiantil mediante la identificación con el respectivo carnet, es decir la base de datos del sistema estaba integrada únicamente por la comunidad de estudiantes. Como alegato de defensa en primer lugar plantean que la no representación de la documentación de soporte se debe a que la transición de poder con las nuevas autoridades se efectuó de manera irregular. Olvidan en este alegato el demandante-recurrente, la obligación de entregar en forma detallada de todos los comprobantes que demuestren la inversión de dinero que le fue encomendado para su administración, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del sistema Nacional de Control Fiscal(…) No desvirtuaron en este momento procesal los interesados legítimos el pago efectuado, no lograron desvirtuar de los medios de pruebas evacuados durante el proceso que el pago ocurrió, las pruebas en mención se explican por si solo pues al compararlos y concatenarlos nos podemos dar cuenta de que no existe una relación entre el monto facturado y el suministrado de comida bajo comentario; estos no fue desvirtuado ni en el proceso, ni este estado del mismo, de la documentación que corre inserta al expediente No. UDS-UA-0002-2010 Folios del 48 al 73 y del 244 al 264, implica y así se ratifica en la providencia objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, la ordenación de pagos por un servicio no suministrado (…)”.
Que: “(…)En la presente demanda formulada por los representantes legales del recurrente, la cual denominaron como De los Vicios de ocurrencia Sobrevenida o Posteriores a la Consignación del Escrito de Descargo; se puede leer en toda su exposición que los denunciantes del referido vicio se limitaron a definir lo que el principio de proporcionalidad de la sanción que se debe imponer en sede Administrativa; señalan que el referido vicio de desproporcionalidad se presenta falta cometida en este caso, pero no señalan ni explican de manera clara y precisa en que basamento legal se fundamentan para realizar tal afirmación y en qué consiste la desproporcionalidad de la sanción impuesta. En el caso bajo estudio se impuso que los elementos del proceso eran suficiente para imponer en contra de los interesados legítimos Responsabilidad Administrativa e imposición del reparo, y por ello de conformidad con la ley se impuso la sanción de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Gaceta Oficial Nº 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001, Decreto Nº 1.263 se procede a la aplicación de la sanción de multa por la cantidad Quinientas unidades tributaria (500 UT) a razón de 55 bolívares cada unidad Tributaria para el momento que ocurrieron los hechos, lo que equivale a un total de 46.000 bolívares cada uno de los interesados legítimos. En su escrito libelar, los solicitantes no explican el porqué es desproporcional la sanción con relación a la falta cometida, en nuestro caso la prevista en los numerales 7,9 y 29 de la ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Siendo así resulta complejo para esta administración hacer otro pronunciamiento alguno diferente al reseñado en la Providencia Administrativa, sobre las sanción impuesta, ya que la misma está ajustada a la normativa que regula su imposición. Por lo anteriormente expuesto el argumento relacionado con Vicios de ocurrencia Sobrevenida o Posteriores a la Consignación del Escrito de Descargo, limitados al Principio de Proporcionalidad de la sanción carece de todo fundamento en cuanto a derecho se refiere (…)”.
Que: “(…) En cuanto al Vicio de Desviación de Poder, nuevamente argumenta el demandante-recurrente la manera irregular de cómo se realizó la entrega de la Universidad a las nuevas autoridades, quienes según su versión tenían instrucciones superiores de perjudicar y calificar de irregular su Administración e inclusive, en esta otra oportunidad, hace señalamientos hacia una persona que no tiene participación alguna en la investigación realizada por la Unidad de Auditoria de la Universidad Deportiva del Sur, de ser el responsable de hacer afirmaciones hacia su persona, pero no explica de que se tratan tales afirmaciones hacia su persona, ni la relación que pudiese tener con la investigación realizada, ni con la decisión señalada en la Providencia Administrativa. También afirma el recurrente- demandante que los actos preparatorios que integraron el procedimiento de responsabilidad administrativa y el acto final administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº001-2011 de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por mi representado, el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur, ciudadano Félix María Bitriago Landaeta, por medio de la cual se declara la responsabilidad administrativa del demandante y se le impone la sanción señalada en la Providencia antes mencionada, “tuvieron un fin extraño al interés público, ya que el motivo fue perjudicar a nuestro poderdante” situación ilegal que viola el principio general de adherencia al fin público(…)”.
Continúo expresando que: “(…) Finalmente se hace referencia a que: “Se ha establecido en este escrito, que la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad Deportiva del Sur, utilizó su poder para fines distintos a los previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, desviándolo hacia otros fines de interés personal…” Es de hacer notar que las afirmaciones hechas precedentemente por la parte demandante se configuran en situaciones sin ningún tipo de fundamento legal, ni base probatoria y que no tienen relación con la investigación realizada por la Unidad de Auditoria que conllevó a la Determinación de Responsabilidades del Demandante Recurrente, por lo que no deben ser, ni siquiera consideradas como parte de la presente causa. Como última consideración relacionada en los supuestos de derecho invocados por la parte demandante hace alusión a la Noción de Justicia Real o Justicia Material que debe perseguir la Administración de Justicia, en este sentido, hacer afirmaciones de este tipo en la presente causa no aporta nada al proceso, por el contrario, hace que los Administradores de Justicia desvíen sus actuaciones de lo que realmente interesa a la causa, por lo tanto, lo descrito en esta parte puede considerarse de irrelevante en el presente procedimiento, por cuando se reitera que las consideraciones descritas acá no surten ningún efecto en el presente procedimiento (…)”.
Por último solicitó que: “(…) En consecuencia de todo lo afirmado anteriormente, SOLICITO muy respetuosamente a esta Corte Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, en nombre de mi representado, que la demanda relacionada con el Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2011 de fecha 01 de Diciembre de 2011, interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio García Avendaño, a través de sus apoderados judiciales SEA DECLARADA SIN LUGAR y se ratifique en todas y cada una de sus partes la referida Providencia Administrativa Nº 001-2011, en aras de hacer justicia y del saneamiento de la Administración Publica. Finalmente, se solicita a esta Corte Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, que el presente escrito, sea admitido y agregado a los autos, y apreciado en su justo valor (…)”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa (INPREABOGADO Núm. 66.228), Fiscal Provisorio Tercera ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de Derechos y Garantías Constitucionales y Especial Inquilinario consignó escrito de opinión fiscal, basado en las consideraciones siguientes:
Que: “(…) En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño (…) Los apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, interponen el presente recurso, en base a los siguientes alegatos:
Señalan, que “… ‘las imputaciones en las presuntas comisiones de hechos generadores de responsabilidad administrativa (…) parten del error de suponer que el sistema automatizado registra todas las comidas que se expenden en el comedor, cuando en realidad, solo se registraba las comidas servidas a la población estudiantil mediante la identificación con el respectivo carnet, es decir la base de datos del sistema estaba integrada únicamente por la comunidad de estudiantes. En consecuencia, las comidas otorgadas a otras personas no eran registradas por dicho sistema y su control se realizaba de forma manual en documentos que reposan en la UDS y que no fueron considerados en el informe de auditoría’. (…)”
Que: “(…) Agregan, que ‘La concesión de comidas a personas distintas a la población estudiantil, está claramente contemplada en la Normativa para el uso del Comedor, articulo 3, en el cual se expresa inequívocamente que, entre las personas que recibirán el beneficio del comedor, se incluyen los “visitantes e invitados nacionales e internacionales que estén cumpliendo actividades inherentes a la UDS, previamente notificado y autorizado por las autoridades correspondientes’. Por tal razón el presente procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad, ab initio, por fundarse en lo que la doctrina administrativa ha denominado como vicio de falso supuesto(…) Indican, que ‘En el presente caso el vicio de falso supuesto se materializa cuando se pretende responsabilizar a nuestro representado de supuestos pagos indebidos por el expendio de comidas a personas distintas a la población estudiantil; así como de la diferencia arrojada en el informe de Resultados entre la cantidad de comidas servidas, registradas por el sistema automatizado y la cantidad de comidas no registradas, tratando de hacer parecer que hubo cancelación de comidas que nunca se sirvieron(…) Aunado a ello, denuncian “…la violación del Principio de Proporcionalidad presente en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº001-2011, de fecha 01º de diciembre de 2011, el cual se materializa en la desproporcionada sanción pecuniaria impuesta (…)”
Que: “(…) Asimismo, alegan que la Unidad de Auditoría Interna incurrió en desviación de poder toda vez que ‘…utilizo su poder para fines distintos a los previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, desviándolo hacia otros fines de índole personal, ello indubitablemente quedará demostrado en la fase procesal de prueba(…) Solicitan se ‘Declare con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº001/2011, de fecha 1 de diciembre de 2011(…) Consecuencialmente revoque la sanción pecuniaria de multa por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.27.500,00) (…) Y revoque la declaratoria de reparo solidario’(…)”.
Expreso que: “(…) Expuestos como han sido los argumentos de la parte demandante, pasa el Ministerio público a emitir el informe correspondiente y en este sentido observa: El presente recurso de nulidad es interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Antonio García Avendaño contra la Providencia Administrativa Nº001-2011 de fecha 1º de diciembre de 2011, dictada por el Auditor interno de la Universidad Deportiva Del Sur, por medio del cual se declara su responsabilidad administrativa y se le impone sanción de multa por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (27.500,00), además de reparo solidario por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 542.696,83). En este sentido, la parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad en los vicios de falso supuesto de hecho, desviación de poder y en la violación al principio de proporcionalidad. El vicio de falso supuesto tiene lugar, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado(…)Así, el falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho (error de derecho y error de hecho) pueden adquirir, a su vez, una modalidad compleja, que consiste en la distorsionada interpretación de los hechos ocurridos, con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo(…) En el caso de autos, la parte recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho con fundamento en que la Unidad de Auditoria Interna de la Unidad Deportiva del Sur pretende responsabilizarlo por supuestos pagos indebidos en el expendio de comidas a personas distintas a la población estudiantil; así como en razón de la diferencia arrojada en el informe de resultados entre la cantidad de comidas no registradas, tratando de hacer parecer que hubo cancelación de comidas que nunca se sirvieron, siendo que –a su decir- las comidas servidas a otras personas no eran registradas por dicho sistema y su control se realizaba de forma manual en documentos que reposan en la Unidad Deportiva del Sur y que no fueron considerados en el informe de auditoría.(…).
Que: “(…) En este sentido resulta necesario citar el acto administrativo Nº002-2012 de fecha 1º de febrero de 2012, mediante el cual órgano de control interno declara Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA AVENDAÑO, el cual es del tenor siguiente:
‘…Como alegato de defensa en primer lugar plantean que la no presentación de la documentación de soporte se debe a que la transición de poder con las nuevas autoridades se efectuó de manera irregular. Olvidan en este alegato de defensa los solicitantes la obligación de entregar en forma detallada de todos los comprobantes que demuestren la inversión de dinero que le fue encomendado para su administración, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del sistema Nacional de Control Fiscal. En el mismo orden de ideas alegan también que tal diferencia se debe que las comidas otorgadas a otras personas no eran registradas por dicho sistema y su control se realizaba de forma manual. Estos argumentos de defensa no son suficientes, pues no aportaron los solicitantes los medios de prueba que desvirtúen los hechos imputados en la providencia hoy objetada. Se les sancionó por un hecho generador de responsabilidad administrativa, ya que pagaron a nombre de la Universidad una determinada cantidad de comidas sin haberse suministrados, encuadrándose esta conducta en el numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal hecho se verifica de los siguientes medios de pruebas medios pruebas estos que no fueron objetados no impugnados en forma alguna, a saber
(…) No desvirtuaron en este momento procesal los interesados legítimos el pago efectuado, no lograron desvirtuar de los medios de pruebas en mención se explican por sí solo pues al compararlos y concatenarlos nos ponemos dar cuenta de que no existe una relación entre el monto facturado y el suministrada en comida bajo comentario; estos no fue desvirtuando no en el proceso, ni este estado del mismo, de la documentación que corre inserta al expediente No UDS-UA-0002-2010 folios del 48 al 73 y del 244 al 264, implica y así se ratifica en esta providencia de consideración la ordenación de pagos por un servicio no suministrado.(…).”
Que: “(…) Al respecto, resulta preciso señalar que el artículo 3 de la Normativa y Procedimiento Especial para la implementación del Sistema Automatizado para el uso del Servicio Socioeconómico de Comedor establece que entre los beneficiarios del comedor de la Universidad de Deporte del Sur se encuentran los visitantes e invitados nacionales e internacionales que estén cumpliendo actividades inherentes a la Universidad, previamente notificado y autorizado por las autoridades correspondientes. En este sentido, alega la parte recurrente que el vicio de falso supuesto se materializa cuando se pretende responsabilizarlo de supuestos pagos indebidos por el expendio de comidas a personas distintas a la población estudiantil; así como de la diferencia arrojada en el informe de Resultados entre la cantidad de comidas servidas, registradas en el sistema automatizado y la cantidad de comidas que nunca se sirvieron, cuando lo es cierto es –a su decir-, que el sistema automatizado solo registraba para ese momento las comidas servidas a la población estudiantil mediante certificación de carnet, y las demás comidas otorgadas a docentes e invitados el control se realizaba en forma manual(…) Observa el Ministerio Público que en el presente caso existen elementos de prueba suficientes para determinar la responsabilidad del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA AVENDAÑO, como Rector de la Universidad Deportiva del Sur, al omitir los controles previos en la prestación del servicio de comedor en esa Casa de Estudios, así como al autorizar pagos por servicios de comida no suministrados, en detrimento del patrimonio de la Universidad, incumplió con lo establecido en la Normativa y Procedimiento Especial para la Implementación del Sistema Automatizado para el uso del Servicio Socioeconómico de Comedor, comprometiendo así su responsabilidad administrativa. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público no se evidencia que la administración haya incurrido en error alguno al determinar y analizar los hechos y al aplicar la consecuencia jurídica, por lo que se desestima el alegato de falso supuesto. (…)”.
Que”(…) Por otra parte, alega la parte recurrente que la multa impuesta resulta desproporcionada. En lo que respecta al principio de proporcionalidad la doctrina es unánime al considerar que debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y los medidas adoptadas, de allí, que las sanciones que tienen límites variables (mínimo-máximo) deben ser siempre adecuadas a los fines que las justifican, así como también a los hechos que las motivan(…) Es así, el concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que se sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de eso medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio es satisfecho por el logro de este fino no sacrifique principios constitucionales más importantes. En el presente caso, alega la parte recurrente que la violación del principio de proporcionalidad se materializa en la desproporcionada sanción pecuniaria impuesta, no obstante en el presente caso el órgano interno de control interno impuso al recurrente multa de quinientas unidades tributarias (500 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 105, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema nacional de Control Fiscal, el cual establece que “…La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados en concatenación con el artículo 94, el cual establece que “…Serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados, con multa de cien (100) a u mil (1.000) unidades tributarias, que impondrán los órganos de control previstos en esta ley…”. De lo anteriormente expuesto se evidencia en el presente caso la Administración impuso la sanción en su término medio, de acuerdo con la normativa aplicable, todo lo cual guarda total proporción con el daño causado al patrimonio de la universidad. En consecuencia, se desestima el alegato de desproporcionalidad de la sanción.
Continuo alegando que: “(…) Finalmente, en lo que respecta al alegato de existencia del vicio de desviación de poder, se observa: La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley(…)Ahora bien, en el caso de autos, nada probó el actor respecto a la supuesta desviación en la finalidad del acto, sólo se limitó a exponer que los actos preparatorios que integraron el procedimiento de responsabilidad administrativa y el acto final que determina su responsabilidad tuvieron un fin extraño al interés público, ya que el motivo real fue perjudicarlo, sin embargo, no existe prueba en autos que demuestre tal desviación del fin. A todo evento, la unidad de Auditoria Interna de la Universidad del Sur, actuó en ejercicio de sus facultades legales, determinado la responsabilidad administrativa del entonces Rector de esa Casa de Estudios, en base al informe de resultados emanado de la auditoria interna, donde se demuestra la omisión de los debidos controles internos el suministro del servicio de comidas en el comedor de la Universidad y el pago de bienes no suministrados. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en este sentido. Desestimados como han sido cada uno de los alegatos sostenidos por la parte recurrente, el Ministerio Público considera que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.
Por ultimo expuso que “(…) En virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, contra el acto administrativo emanado de la Auditoria Interna de la UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR , debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicita de esa Digna Corte.” (SIC) (Mayúscula, Negrita y Subrayado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR
Estamos en presencia de una Demanda de Nulidad, que fuere planteada contra un acto administrativo de efectos particulares, que determinó la responsabilidad administrativa del demandante, dicho acto fue proferido por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur.
Así las cosas, el artículo 259 constitucional establece que los “… órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho…”
En el mismo sentido de lo anterior, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, preceptúa, que contra los actos dictados por órganos de control fiscal distintos al Contralor o Contralora General de la República se podrá interponer “…recurso de nulidad…” por ante, la otrora, “…Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En el mismo sentido de lo anterior, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 5, expresa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley.
Este Órgano Colegiado, considerando que la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur es una autoridad con competencias en materia de control fiscal, que es distinta al Contralor o Contralora General de la República, tomando en cuenta, que la referida Unidad de Auditoria Interna es una autoridad distinta a las autoridades mencionadas en el ordinal 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a declarar, que es competente para conocer y decidir el asunto que ahora abordamos. Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasamos a conocer de este asunto, por virtud de la sentencia de fecha 24 de enero de 2018, que fuere proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en la que se ordenó a este Órgano Colegiado “…decidir la demanda de nulidad incoada…”.
Estamos en presencia de una demanda que persigue la nulidad de la providencia administrativa número 001/2011, de fecha 01 de diciembre de 2011, que fuere emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del hoy demandante, y se impuso: Multa de Quinientas Unidades tributarias (500 UT) y Reparo por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 542.696,83), acto administrativo que fuere ratificado por los efectos jurídicos que emanan de la providencia administrativa número 002-2012, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que fuere interpuesto por la parte actora y que fuere pronunciada por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur, en fecha 1 de febrero de 2012 .
Según el acto recurrido, la génesis de lo anterior, fue la “…conducta no acorde con sus funciones para la cual fueron encomendados como directivos de la Universidad Deportiva del Sur…” conducta que, desde la perspectiva de la demandada de autos, impactó en “…la contratación, ejecución y pago del servicio de comedor…” de la referida Universidad.
La parte demandante alegó diversos vicios, en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa y en el acto administrativo impugnado, igualmente alega la existencia de otros vicios sobrevenidos, luego de la consignación del escrito de descargo, los cuales, a su entender, acarrean la nulidad del acto recurrido. En general, la parte actora alegó el vicio de falso supuesto, la violación del principio de proporcionalidad, el vicio de desviación de poder.
Respecto al falso supuesto, explicó que el sistema automatizado registra las comidas servidas a la población estudiantil, los miembros del personal docente y los invitados especiales no quedan registrados de manera automatizada, ese registro se realizaba de forma manual y quedaba reflejado en documentación que reposa en la Universidad Deportiva del Sur, esa documentación, según el enfoque de la demandante de autos, no fue considerada en el informe de auditoría.
En lo atinente a la vulneración del principio de proporcionalidad, la parte demandante lo considera materializado dada la desproporcionada sanción pecuniaria impuesta. En lo que corresponde al vicio de desviación de poder, la parte actora lo cree patentizado por cuanto aduce la intencionalidad dañina de los funcionarios que conforman la administración entrante, estos, explicó la parte actora, no aceptaron la entrega formal de las autoridades salientes, alegando que seguían instrucciones superiores.
Para finalizar, la parte accionante, pide a este estrado judicial que pronuncie una sentencia ajustada a la noción de justicia material, con arreglo a la verdad fáctica, en la que triunfe la verdad, la justicia en el presente asunto.
La accionada, por su parte, manifestó, entre otros aspectos, que el procedimiento, que originó el acto impugnado, se inició por lo siguiente:
“La emisión de pagos desde el mes de agosto hasta diciembre del año 2009 en donde existen elementos para presumir, que el monto cancelado según facturas números: 76, 77, 79, 0180, y 0188, correspondientes a las fechas 02/09/2009, 29/09/2009, 02/11/2009 30/11/2009 y 28/12/2009, respectivamente, por las comidas servidas, no coinciden con la información suministrada a esta Unidad por la Dirección de Bienestar y Calidad de Vida estudiantil, contentiva de los Registros del servicio de comedor de todos los usuarios del mismo correspondiente al periodo Agosto-Diciembre de 2009”
Manifestó además la accionada, que en la audiencia oral y pública se levantó el acta, todo como garantía del derecho a la defensa de los interesados legítimos, “…la cual quedó inserta en el expediente en los folios setenta y dos (72) y setenta y seis (76)”. Como resultado del referido procedimiento fue declarada la responsabilidad administrativa de los interesados legítimos, les fue impuesta multa y reparo. Conforme a lo anterior, la accionada considera que “…cumplió cabalmente con todas las etapas procedimentales correspondientes al presente caso… …queda demostrado que se actuó apegado a la normativa vigente al establecer las responsabilidades administrativas, sanciones y reparos originados de los hechos recurridos…”
Del control fiscal:
El Estado Venezolano, requiere materializar, la eficacia, la eficiencia y la transparencia en el manejo de recursos que se destinan para concretar su función gubernativa. En los artículos 287 y siguientes de nuestro texto constitucional, se pone en cabeza de la Contraloría General de la República, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes, públicos y nacionales.
Conforme a lo anterior, le corresponde al referido órgano de control, fiscalizar e inspeccionar a los órganos, entidades y personas jurídicas que están sometidos a su control, en ejercicio de tales responsabilidades puede disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades que afecten al patrimonio público, dictar las medidas correspondientes, imponer reparos y aplicar las sanciones administrativas, ejercer el control de gestión, evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos entidades y personas jurídicas sujetas a su vigilancia.
Para alcanzar los fines propuestos, se ha diseñado el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual, desde la óptica de la legislación vigente, se encuentra conformado por diversos órganos, estructuras, recursos y procesos que funcionan bajo la rectoría de la Contraloría General de la República.
Hoy nos corresponde estudiar la pretensión de nulidad que fuere planteada contra un acto administrativo que se originó en el ejercicio de las facultades de control que posee la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur.
De la Justicia Material:
La representación judicial de la parte actora, en su libelo, a los folios diez y ocho (18) y siguientes de la pieza judicial número 1 plantea que la administración de justicia debe perseguir la Justicia material, explica que esta es el fin último del proceso judicial, asevera que el artículo 2 constitucional propugna entre otros valores superiores de la actuación del Estado a la Justicia, plantea, además, que desde la perspectiva del artículo 257 constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual debe ser impartida en la presente controversia.
Así las cosas, el patrocinio judicial de la demandante considera que “…para llegar a la justicia real tendríamos que transitar el camino de la verdad-fáctica; ya que el derecho, la justicia y la verdad son los términos de un trinomio único que constituyen el fundamento y el fin último del proceso en su concepción más pura, el cual procura una justicia real y verdadera…”
El tema de la Justicia Material, se inscribe en la Filosofía del Derecho, en esta última, el tema central es la relación entre el Derecho y la Justicia, de una manera concreta podríamos expresar, mientras que el Derecho se encarga de normas y procedimientos, la Justicia se ocupa de los valores y principios que guían la creación y la aplicación de esas normas.
La Justicia, ha sido objeto de estudio desde épocas remotas, a lo largo de la historia de la cultura occidental, y en ese lapso no ha dejado de presentar dificultades teóricas. Los pitagóricos intentaron definirla mediante una igualdad perfecta 3 = 2 + 1. El anterior ejercicio demostró que el equilibrio y la proporcionalidad son esenciales en la Justicia.
Ahora bien, el problema de la Justicia no está en definirla, el meollo de la cuestión está en alcanzar la justicia, en materializarla. Desde la óptica de nuestra Constitución, el Estado venezolano se debe guiar en su actividad, debe orientar su actuación, conforme a la axiología constitucional, en especial la instituida por el artículo 2 constitucional, en la que resaltan la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, la materialización de esos valores constitucionales permiten configurar un estado de justicia material, en el que ese relevante valor portada, pueda irradiar toda la actividad de las instituciones públicas, en ese sentido se ha venido estableciendo un criterio judicial consolidado que inició con el fallo número 966 pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del año 2000, el cual expresó:
“…el Estado venezolano pasó de ser un Estado formal de Derecho, en (el) que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de justicia material, en el que ésta –la justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas…”
Para concluir, la justicia material busca asegurar que las decisiones, como el acto del cual aquí se demanda la nulidad, no solo cumplan con la Constitución y se adecuen a los procedimientos legales, sino que también sean justas y equitativas en su contenido y resultados. Desde esa especial óptica los procedimientos administrativos sancionatorios y los actos que de ellos se generan, deben ser razonables, estar basados en una lógica coherente y justa, para evitar ser arbitrarios y esto se logra cuando tales procedimientos y actos cumplen o se basan en principios y garantías.
Esto así, el Juez Contencioso Administrativo, tal y como establece el artículo 259 constitucional, tiene un poder de anulación que excede las facultades de mera revisión del acto y le permite pasar a verificar la constitucionalidad del mismo, a los fines de patentizar al artículo 26 constitucional.
Lo anterior, lleva al juez a estudiar si el acto administrativo, sometido a su potestad jurisdiccional, nació de un procedimiento administrativo que honró los principios, garantías y derechos constitucionales, todo a los fines de remediar las vulneraciones que existieren, y proceder al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, de ser el caso, conforme a lo que consta en las actas procesales.
El Debido Proceso:
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional, pasar a revisar el Debido Proceso, que hoy por hoy, se configura como un instituto procesal constitucional multidimensional, ha sido objeto de una larga evolución, ya en las Decretas de León del año 1118 aparecen algunos rasgos que podrían interpretarse como antecedentes a los aspectos que en la actualidad son considerados como aristas del referido instituto, es así que en la disposición XVI del referido documento histórico se planteaba: “…Ordené también que nadie acuda a juicio a mi curia ni al juicio de León a no ser por aquellas causas por las que debe irse según sus propios fueros…” La referida disposición podría asimilarse a lo que hoy conocemos como el Principio de Legalidad Penal, el cual forma parte del debido proceso, desde la perspectiva del artículo 49 de la Constitución venezolana.
En línea con lo anterior, también podríamos considerar como antecedente histórico del debido proceso a la Magna Carta de 1215, en la disposición 39 del referido instrumento histórico dispuso: “…Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país…” Esta disposición contiene aspectos en los que es posible reconocer lo relativo al principio del Juez natural, el cual, desde la óptica del artículo 49 constitucional, forma parte del debido proceso.
Como antecedente nacional, histórico, del debido proceso, podríamos considerar al artículo 160 de la Constitución venezolana de 1811, el cual disponía: “…Ninguno podrá ser juzgado, ni condenado al sufrimiento de alguna pena en materias criminales, sino después que haya sido oído legalmente…” La referida disposición podríamos asimilarla a lo que hoy conocemos como el derecho a ser oído, en cualquier tipo de proceso, derecho que conforma al debido proceso, desde el enfoque del artículo 49 constitucional.
Respecto al tema que ahora abordamos, la interpretación judicial extraterritorial, el derecho constitucional comparado y la doctrina autoral, también han aportado a la evolución de la concepción del debido proceso, es así, que se han establecido distinciones bajo las cuales tenemos un debido proceso, en su aspecto procedimental y un debido proceso en su faceta sustantiva. En la primera arista, la adjetiva, se consideran, entre otros, el derecho a la defensa y la debida notificación, mientras que, en la dimensión sustantiva, que se encuentra conectada directamente con la Justicia Material, se consideran, entre otras coberturas, la razonabilidad y la proporcionalidad.
Desde la perspectiva de la interpretación judicial venezolana, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en su sentencia número 29, pronunciada en fecha 15 de febrero de 2000, ha consolidado un criterio relativo al debido proceso, se expresó así:
“…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la constitución, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Este Órgano Colegiado, en ejercicio de sus potestades, considera pertinente pasar a verificar que el procedimiento administrativo sancionatorio al que fue sometido el demandante de autos.
Del Acto Oral y Público:
Al folio setenta y dos (72) y siguientes, de la pieza administrativa identificada como “Anexo I”, cursa la transcripción de la Audiencia oral y Pública que debía desarrollarse conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, en coordinación con el artículo 92 del reglamento de la referida ley.
El numeral 10 del artículo 92 del reglamento bajo estudio plantea:
“Numeral 10: De lo ocurrido en el acto se efectuará de ser posible registro preciso, claro y circunstanciado de lo acontecido a través de medios de grabación de voz, video grabación o cualquier otro medio de reproducción similar… …El medio de reproducción utilizado, si fuere el caso, estará a la disposición del imputado o de sus representantes legales, sólo dentro de la dependencia del órgano de control fiscal… (resaltado de este tribunal colegiado)”
La norma reglamentaria, parcialmente transcrita supra, es clara, el acto oral y público debe quedar registrado de manera precisa, clara y circunstanciada mediante la utilización de medios de grabación de voz, video o cualquier otro medio similar.
En este mismo orden de ideas, el artículo 92, en su numeral 4, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece:
“Artículo 92: En el día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público… …Numeral 4: Solo con la autorización previa del titular del órgano de control fiscal o su delegatario las empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán, antes del inicio del acto oral y público, instalar en el lugar donde se realizará, aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros… …cuando el imputado o alguna persona que deba rendir declaración solicite expresamente que aquellas empresas no graben ni su voz ni su imagen, se hará respetar su derecho… (resaltado de este tribunal colegiado)”
De la norma reglamentaria parcialmente transcrita se determina que, con la autorización previa del titular del órgano de control fiscal, las empresas de radiodifusión, televisión o prensa, podrán instalar equipo de grabación y filmación para dejar fijada fotográficamente la audiencia. Igualmente, la norma transcrita consagra que, el imputado o cualquier otra persona que deba rendir declaración, puede solicitar expresamente que las referidas empresas de radiodifusión, televisión o prensa no graben, ni su voz, ni su imagen.
Al folio setenta y tres (73) de la misma pieza administrativa, se encuentra un subtítulo denominado “PUNTO PREVIO”, en el mismo se lee:
“…Por solicitud de los interesados legítimos, quienes se ampararon en lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el infine del numeral 4 del artículo 92 (Formalidades del Acto Oral y Público) del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se respeta su derecho en cuanto su solicitud expresa de que no se le grave ni su voz ni su imagen, por lo tanto se ordenó al equipo de grabación y filmación (rectius) omitir en las mismas, las declaraciones de los referidos interesados legítimos e igualmente de los testigos promovidos…”
El imputado, hoy parte actora, podía solicitar, como en efecto lo solicitó, que los medios de comunicación no grabaran su imagen ni su voz, sin embargo, resultaba obligante para el órgano de control fiscal, a la luz del ordinal 10 del artículo 92 del reglamento estudiado, grabar lo ocurrido en el acto oral y público, de manera precisa, clara y circunstanciada. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, el acta levantada, para dejar constancia del acto oral y público, no plasmó con rigurosidad los alegatos de los interesados, estos tampoco resultaron grabados, así las cosas, la demandada de autos estaba obligada a grabar el acto oral y público, o en su defecto, a transcribirlo de manera pormenorizada, al no hacerlo, no solo contravino, como se expresó antes, al numeral 10 del artículo 92 del reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sino que además concretó la vulneración del Derecho al Debido Proceso Administrativo de la actora, apartándose del mandato del artículo 49 constitucional, situación que originó una especie de efecto dominó que infecta de graves vicios al acto recurrido acarreando su nulidad. Y así se determina.
Detectada la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, dada la evidente vulneración del debido proceso administrativo, resulta inoficioso entrar a verificar la configuración de los vicios delatados por la parte demandante. Y así se decide.
Lo anterior, torna impretermitible que este órgano colegiado, en estricta sujeción a las argumentaciones que anteceden y en aplicación de los artículos 25, 26, 49; 257 y 259 constitucionales, en coordinación con el artículo 92, numerales 4 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, proceda a DECLARAR CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se decreta LA NULIDAD de la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001-2011” que fuere proferida por la UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR en fecha 01 de diciembre de 2011. Como consecuencia de la nulidad declarada quedan sin efecto jurídico alguno la responsabilidad administrativa del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número V-5.072.212. Igualmente quedan anulados la multa impuesta y el reparo, así como los actos derivados, subsiguientes a la providencia administrativa anulada. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la Demanda de Nulidad, contra del acto administrativo de carácter particular, contenido en la Providencia Administrativa N° 001-2011, de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Félix María Bitriago Landaeta, Auditor Interno de la Universidad deportiva del Sur, la cual fuere incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número V-5.072.212, mediante la representación judicial de los abogados Leonel Alfonzo Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Antonio José Guerrero Araujo, los cuales están identificados bajo el IPSA números: 65.719; 56.467; 61.689 y 50.541 respectivamente.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001-2011” que fuere proferida por la UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR en fecha 01 de diciembre de 2011.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad declarada queda sin efecto jurídico alguno la responsabilidad administrativa del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número V-5.072.212. Igualmente quedan anulados la multa impuesta y el reparo, así como los actos derivados, subsiguientes a la providencia administrativa anulada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
VOTO CONCURRENTE
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-G-2012-000966
AHLL/END.
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinti veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AP42-G-2012-000966
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, el juez Eugenio HERRERA PALENCIA, consigna voto concurrente a la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora en el expediente signado bajo el núm. AP42-G-2012-000966, con fundamento en lo siguiente:
La mayoría sentenciadora, con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA AVENDAÑO (C.I:V-5.072.212), en contra del “…del acto administrativo de carácter particular contenido en la Providencia Administrativa N° 001-2011, de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Félix María Bitriago Landaeta, Auditor Interno de la Universidad deportiva del Sur…” (Correcto: Providencia Administrativa Nro. 002-2012 del 1 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 001-2011, de fecha 01 de diciembre de 2011), declaró con lugar la presente demanda, fundamentándose en la violación por parte de la Administración del procedimiento administrativo previsto en la ley correspondiente.
Quiero manifestar que comparto lo resuelto por la mayoría sentenciadora, solamente quiero manifestar que había razones adicionales para llegar a tal declaratoria.
En efecto, denunció la parte actora que el acto administrativo recurrido estaba viciado de falso supuesto, ya que la Administración basó la declaratoria de responsabilidad administrativa en la falta de coincidencia de unas facturas con las comidas supuestamente servidas, según el registro automatizado del servicio de comedor.
Ahora bien, sostuvo el accionante que dicha dicotomía respondía a la falta de valoración por parte del órgano de control fiscal de los registros manuales empleados para invitados especiales y profesores, quienes no aparecen en el comentado registro automatizado del servicio de comedor. Es decir, que – según explica el recurrente – la falta de coincidencia estaba plenamente justificada en la presencia de otros usuarios distintos a los estudiantes, quienes no están incluidos en el registro llevado por el sistema automatizado, sino en un control levantado manualmente, a través de una documentación que reposa en la propia Universidad, razón por la cual concluyó que estaba eximido de consignar una documentación a la cual no tenía acceso, por haber concluido su relación de empleo público y sin que las autoridades entrantes procedieran a realizar la entrega formal, destacando que, en todo caso, tales documentos reposaban en sus archivos y, por ende, la carga de la prueba era de la comentada Casa de Estudio.
Sin perjuicio de ello, el hoy accionante promovió junto al libelo un conjunto de documentales (folios 134 al 139 del expediente) en las cuales se evidenciaba el requerimiento de comidas para diferentes delegaciones e invitados especiales que, según los dichos del actor, eran aprobadas por un principio de cooperación institucional.
Cabe destacar, que durante la audiencia de juicio el órgano recurrido lejos de negar la aprobación de tales comidas a sujetos distintos a la población estudiantil, pasó a señalar que el registro de estas aprobaciones era llevado de forma poco confiable, al tiempo que trasladó la carga de la prueba al demandante y mencionó en el auto de apertura de procedimiento que por dicho concepto se habían conferido aprobaciones que superaban el 41% de las comidas servidas en el registro oficial.
De hecho, el órgano recurrido, al momento de dictar la decisión impugnada, no cuestionó la existencia de casos especiales que eran sometidos a este tipo de aprobaciones. Es más, hizo alusión al artículo 3 de una normativa interna para el uso del comedor que permitía realizar este tipo de aprobaciones.
Lo expuesto es relevante, ya que el accionante promovió, entre otros testigos, al ciudadano Fidias Arias, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.525.025, quien, para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de la investigación llevada a cabo contra el hoy accionante, ocupaba el cargo de Secretario General de la Universidad Deportiva del Sur.
Dicho testigo, declaró que el servicio de comedor se encontraba adscrito a la Dirección de Bienestar y Calidad de Vida Estudiantil, perteneciente a la Secretaría General y al ser consultado acerca del funcionamiento del servicio de comedor sostuvo que este se regía por “el reglamento y normativa elaborada para tal fin y aprobada por la gestión anterior”, la cual, según sus dichos, fue respetada por el hoy accionante y su persona, en su carácter de rector y secretario general de la comentada Universidad, respectivamente.
También detalló el testigo que “además de la población estudiantil la normativa permitía que el servicio de comedor se extendiera a otros usuarios que podían ser autorizados por cualquiera de las tres autoridades”, detallando a esos efectos que “tanto el Rectorado como el Vicerectorado Académico y la Secretaría General podían y tenían la potestad de autorizar a cualquier persona para hacer uso del servicio de comedor”, quienes “recibían un ticket que provenía de unos cuadernos o tickeras con la respectiva firma y sello de la autoridad que concedía el servicio”.
Igualmente, dicho testigo afirma haber presenciado el intento realizado por el demandante de llevar a cabo una entrega formal del cargo, lo cual, según explicó, no fue posible por la resistencia de las nuevas autoridades, quienes se negaron a realizar la entrega en cuestión, al tiempo que, de acuerdo a la percepción del testigo, “mostraron una conducta agresiva, ‘atropellante’ e irrespetuosa en contra del doctor Pedro García e hicieron comentarios fuera de lugar como por ejemplo; que ellos estaban ‘cuadrados’ con el Auditor para perjudicar al doctor García y otras frases soeces y obscenas, así como expresiones peyorativas”.
Ahora bien, respecto a la declaración de dicho testigo, cabe mencionar, que el mismo no fue tachado de falso, ni fue sometido a repregunta alguna por parte de los representantes judiciales de la Universidad Deportiva del Sur, siendo coherente en sus respuestas y sin que pueda advertirse algún tipo de contradicción en sus dichos, todo lo cual nos lleva a conferir credibilidad a su declaración.
A pesar de ello, siendo que se trata de un testigo único, es conveniente referir que su declaración concuerda con las pruebas insertas al expediente. Por ejemplo, junto al libelo se acompañaron un conjunto de documentales que también rielan al expediente administrativo en las que se evidencian las solicitudes que eran dirigidas por otros organismos para requerir el apoyo institucional, para la dotación de comidas a los invitados especiales que menciona el testigo en su declaración.
Igualmente, advierte este órgano jurisdiccional que los actos recurridos, en forma alguna, desconocen la existencia de la normativa referida por el testigo, por el contrario, hacen mención de la misma y, específicamente, aluden al artículo 3, que permitía autorizar comidas a invitados especiales, siendo llamativo que dicha regulación no contemplaba un límite máximo para las autorizaciones que podían ser concedidas para este tipo de comidas, situación que es importante, ya que en el auto de apertura del procedimiento se hizo referencia a un porcentaje excesivo (41%) de las comidas que fueron autorizadas por ese concepto.
Sin perjuicio de ello, se aprecia que dicha normativa, en forma alguna, contemplaba una potestad reglada a cargo de las autoridades encargadas de emitir las autorizaciones en referencia y, menos aún, que estas quedaran sujetas a un porcentaje máximo de aprobación.
Por el contrario, la normativa citada por el acto recurrido con relación a la regulación del servicio de comedor refleja la existencia de una potestad marcadamente discrecional a cargo de las autoridades referidas por el testigo arriba citado, quienes podían conferir, a discreción, las respectivas autorizaciones destinadas a cubrir las necesidades de los invitados especiales, quienes debido a sus características no podían estar comprendidos dentro del sistema automatizado de la comentada Casa de Estudios, por tratarse en muchos casos de situaciones eventuales.
De modo tal, que el inicio de un procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad administrativa del actor sobre la base un porcentaje “excesivo” de autorización de comidas por un concepto que la propia normativa interna permitía, así como la referencia a una falta de coincidencia entre el sistema automatizado y las comidas servidas, constituye, a mi juicio, la procedencia del vicio de falso supuesto invocado por el accionante en el libelo.
En respaldo de ello, debe añadirse que la forma como era llevado a cabo el registro de estas autorizaciones era manual en lugar de automatizado por la propia naturaleza de tales servicios, los cuales, en muchos casos, eran eventuales en lugar de permanentes, debiendo destacarse que los tickets emitidos a esos efectos, no podían ser exigidos al demandante, ya que claramente estos documentos estarían en posesión de la propia casa de estudios y el acceso a tales pruebas se encontraba limitado al actor luego de finalizada su relación con la Universidad Deportiva del Sur.
A esos efectos, conviene efectuar algunas consideraciones sobre la carga de la prueba y, en particular, respecto a lo previsto en el Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014), cuyos artículos prevén lo siguiente:
“…
Principio de cooperación
Artículo 11. Los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud del principio de cooperación que debe imperar en sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, deberán implementar bases de datos automatizadas de fácil acceso y no podrán exigir la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración Pública tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder.
…omissis…
Eliminación de trámites
Artículo 13. Los órganos y entes, en el ámbito de sus competencias, eliminarán las autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y en general, la exigencia de trámites que entorpezcan la actividad administrativa.
…omissis…
Pruebas
Artículo 25. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no exigirán a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Presunción de certeza
Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación.
Solicitud de información entre órganos y entes
Artículo 46. Cuando un órgano o ente de la Administración Pública requiera comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la realización de una determinada tramitación y la información necesaria repose en los archivos de otro órgano o ente, se procederá a la obtención de la información sin transferir al interesado la carga del aporte de dicha información.
Los órganos o entes a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y las remitirán haciendo uso de los medios automatizados disponibles al efecto. (…).
Como puede apreciarse de las normas transcritas, no le está dado a la Administración Pública exigir al administrado documentos que reposan en sus archivos, sin perjuicio de las facultades que tienen las unidades de auditoría interna para solicitar la presentación de ciertos instrumentos que ayuden a esclarecer los hechos investigados.
Empero, estas solicitudes no pueden erigirse en un menoscabo del derecho a la defensa de los administrados, principalmente, en casos como el presente donde la documentación reposa en los archivos de la Administración, el recurrente no tiene acceso a la misma y, según los dichos del testigo, la entrega formal no se llevó a cabo por razones que no fueron imputables al accionante.
Esto es importante, ya que – como lo destaca el demandante – vulnera los principios de racionalibilidad y justicia material vinculados al derecho a la defensa y debido proceso la circunstancia de que se ponga en cabeza del administrado la carga de consignar una documentación que reposa en el ente público y a la cual no tiene acceso, ya que luego de finalizada su gestión, tales instrumentos quedaron en custodia y resguardo de la respectiva Casa de Estudios.
De manera que, a mi juicio, el acto recurrido está incurso en el vicio de falso supuesto cuando asumió falsamente que existía una dicotomía entre las comidas registradas en el servicio automatizado y las efectivamente servidas a otros invitados y pretendió poner en cabeza de la parte actora la carga de consignar unos soportes a los cuales no tenía acceso, todo lo cual violó el derecho a la defensa de la parte actora. Máxime, cuando el propio órgano recurrido imposibilitó la entrega formal del cargo, evidenciando, según los dichos del testigo, un posible sesgo personal que pudo haber desviado el fin perseguido por la actuación.
En consecuencia, con base en lo arriba indicado, expongo las razones adicionales para declarar Con Lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, anular la actuación recurrida, tal como lo decidió la mayoría sentenciadora. En los términos expuestos, queda expresado el voto concurrente.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
VOTO CONCURRENTE
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-G-2012-000966
AHLL/END.
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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