JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2012-001407
En fecha 7 de mayo de 2025, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana CARMEN NANHIR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (C.I V-5.308.789), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso funcionarial interpuesto, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 26 de marzo del 2009, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), ahora llamado INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de Venezuela, mediante el cual se le notificó “la culminación de la relación de trabajo con la institución”.
En fecha 07 de mayo de 2025, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte apelante. En fecha 14 de mayo de 2024, se fijó la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y se retiró en fecha 14 de agosto de 2025.
En fecha 08 de octubre de 2025, vencido como se encuentra el lapso en la sentencia Núm. 2025-0293 de fecha 07 de mayo de 2025, dictada por este Juzgado para que manifestara el interés en la presente causa, en virtud de la no comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines legales correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Pérdida del Interés.
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 17 de enero de 2013 (vid folio 132). Igualmente, se evidencia que la última actuación de la parte actora-apelante fue en fecha 13 de diciembre de 2012, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación (vid. Folio 122) constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (13) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte apelante.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Núm. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Núm. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 07 de mayo de 2025, este Juzgado ordenó librar la notificación de la parte apelante para que manifestara su interés en el presente asunto y visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación. Así se decide.
De la Consulta de Ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 72 ahora el 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicó que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano recurrido es SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), ahora llamado INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de Venezuela, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, así como del articulo 72 (hoy 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Denuncia la parte querellante que en el presente caso se produjo una supresión ajena a los presupuestos que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existen los elementos señalados en el artículo 78 ejusdem, ya que no se materializo la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa, sino la de un Ente completo con autonomía financiera y funcional, obviando la autorización del ciudadano Presidente de la Republica. Que se produjo una supresión con reducción de personal que afecto la esfera jurídica de su representada de manera ilegal, con presidencia total y absoluta de los parámetros legales establecidos, dejándola en total indefensión al suprimirle el medio de obtener su sustento y el de su familia, lo cual incide directamente –dice- en sus derechos humanos básicos.
(…Omissis…)
Por su parte los representante del Servicio querellado sostienen que la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y con ello el cese de la relación laboral para con sus trabajadores, no es producto de un acto administrativo cualquiera, por el contrario todo es resultado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral N° 6.129, de fecha 03 de junio de 2008; emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación que de sus facultades le hiciera la Asamblea Nacional. Que en dicho Decreto se estableció que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dispondría de un plazo de un (01) año desde su creación, para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del referido Servicio.
(…Omissis…)
A los fines de decidir al respecto, observa el tribunal que tal y como lo sostienen los representantes judiciales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario (SASA), la supresión de dicho Servicio es consecuencia directa de lo ordenado en el Decreto von Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, dictado en fecha 03 de junio de 2008 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, Decreto este en el cual se resolvió crear la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a los fines de que en el lapso de un (1) año realizara todas las actividades correspondientes para la liquidación de dicho Servicio; proceso de supresión que se realizó conforme al ordenamiento jurídico vigente y encuadrado según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), tenía la obligación de cumplir efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de la recurrente, pues, las mismas deben ser realizadas tanto internamente en el organismo para el cual prestaba sus servicios, como en otros órganos de la Administración Pública, y siendo que en el presente caso el ente querellado fue suprimido, la Administración debía realizar dichas gestiones reubicatorias en el mismo Ministerio de adscripción y en otros órganos de la Administración pública, y al no constar en forma alguna la realización de las mismas, constituye vicio que afecta la validez del acto de retiro.
(…Omissis…)
En virtud del razonamiento anterior, al haber retirado el ente querellado a la hoy querellante sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, ya que las mismas no constan en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación, en consecuencia, si bien la junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) era la encargada de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el retiro contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), está viciado de nulidad, lo que en teoría traería como consecuencia la reincorporación de la querellante a los solos efectos de que la Administración dé verdadero cumplimiento a los tramites o gestiones reubicatorios, tiempo este durante el cual deberá serle cancelado el sueldo correspondiente a su cargo y cumpla con el mes de disponibilidad de que disponía la parte querellante, asimismo, por lo que cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro de la funcionaria y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido y por cuanto nos encontramos frente a un caso de supresión de un ente de la administración pública, quien suscribe la presente decisión considera pertinente ordenar la reincorporación en situación de disponibilidad de la ciudadana Carmen Nanhir Rodriguez Rodriguez, ordenando si, al Órgano de adscripción la realización de las gestiones reubicatorias al cargo de ingeniero Agrónomo u otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil, bien sea en el Órgano de Adscripción o en cualquier organismo o ente de la administración pública así como la cancelación del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad que estuviere vigente para el momento de su ilegal retiro. Y así se decide.
(…Omissis…)
Alega igualmente la representación judicial de la parte querellante a favor de su representada que en el caso que nos ocupa opero solapadamente la figura de la sustitución de patrono, en tal sentido se observa lo siguiente:
La figura de la sustitución de patrono, esta contemplada en la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 y siguientes; y se entiende como la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Ahora bien, el presente caso, la relación existente entre la querellante y el Servicio suprimido fue de contenido funcionarial, cuya legislación aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Publica. Además de ello, si bien es cierto que el artículo 52 del Decreto N° 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, ordeno la creación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), según lo establece su exposición de motivos, no es menos cierto que la creación del mismo, no lo fue para sustituir al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), sino como ente de gestión en materia de salud agrícola integral. Asimismo, la Disposición Transitoria Primera delo referido Decreto, en su parte in fine, estableció la atribución potestativa del Ministerio delo Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para seleccionar funcionarios de carrera del hoy suprimido Servicio Autónomo de sanidad Agropecuaria (SASA), cuando así lo estime necesario, para el cumplimiento de sus funciones, redacción que evidencia la potestad discrecional del organismo, y no la obligación de asumir la incorporación de trabajadores del organismo suprimido, al nuevo Instituto creado; en consecuencia, este Juzgador desestima el pedimento formulado por resultar manifiestamente infundado. Así se decide.
(…omissis…)
Finalmente, respecto al pedimento subsidiario realizado por la querellante, referido a la solicitud de la “jubilación especial”, en caso de ser improcedente su reincorporación al organismo querellado, quien suscribe la presente decisión debe destacar que, en el caso específico de la jubilación especial, la misma procede como lo establece el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados d la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por orden del Presidente de la Republica, a funcionarios o empleados, con más de 15 años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad, y por circunstancias excepcionales que así lo justifiquen. Así mismo, el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de la Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, en sus artículos 4 y 5, establecen:
“Articulo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Publica, requisito que se tomara como límite mínimo para el caso de los obreros.
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento
“Articulo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impida permanente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.”
(…omissis…)
Como se observa, la supresión del organismo querellado, no se encuentra dentro de las circunstancias excepcionales que contempla la Ley Espacial que rige las materias de jubilaciones; sin embargo, la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto N° 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 03 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, estableció la posibilidad que el Ejecutivo Nacional otorgara jubilaciones especiales a los trabajadores y trabajadoras del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), siempre y cuando existiera mutuo acuerdo entre las part5es, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos y de acuerdo con la normativa vigente; pero es el caso que del expediente administrativo se observa que la parte querellante, según comunicación de fecha 19 de marzo de 2009, dirigida al Presidente de la Junta Supresora del SASA, cursante al expediente administrativo al folio 81, solicito el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial; sin embargo, de los autos no se evidencia manifestación de voluntad de la Administración, de proceder a realizar las diligencias tendientes a otorgar dicho beneficio a la querellante, por el contrario, mediante comunicación signada con el N° 919 suscrita por el Director (e) de la Oficina de Recursos Humanos de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria dirigida a la ciudadana Carmen Nanhir Rodriguez, se hace de su conocimiento que la solicitud del beneficio de jubilación especial resultó improcedente, razón por lo que lógicamente hace inexistente el “mutuo acuerdo” necesario para el otorgamiento de beneficio de jubilación especial, de conformidad con el referido Decreto-Ley. En virtud de todo lo anterior, se niega el pedimento formulado por la querellante. Y así se decide.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.153, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN NANHIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.308.789 contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2009, emanado de la JUNTA DE SUPRESION DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual retira a la ciudadana CARMEN NANHIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del organismo.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Órgano de adscripción del ente sujeto de supresión, en el cual prestaba sus funciones la querellante, la reincorporación en situación de disponibilidad así como la realización de las gestiones reubicatorias al cargo de Ingeniero Agrónomo u otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil, bien sea en el Órgano de Adscripción o en cualquier organismo o ente de la administración pública así como la cancelación del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad que estuviere vigente para el momento de su ilegal retiro.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2010, por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN NANHIR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.-CONFIRMA, la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO



La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. AP42-R-2012-001407
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.

La Secretaria,