EXPEDIENTE Nº 2025-046
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de febrero de 2026, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados, HEDINSON ALFONZO SOSA ALCALA, NATASHA KEREN HAPUC AVENDAÑO DE MORENO y YISER BEATRIZ SOSA GASCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305.661, 123.338 y 70.435, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la sociedad mercantil COMERTEL, C.A, parte demandante en el presente proceso, y visto que la parte demandada no hizo oposición, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En el escrito de pruebas, la parte demandante paso alegar lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los medios probatorios fueron consignados como documentos fundamentales junto con la Demanda de Nulidad invoco a favor de mi representada la aplicación del principio de la exhaustividad y de la comunidad de la prueba al dictarse la sentencia definitiva en el presente caso, en tal sentido invoco el mérito favorable de las pruebas marcadas como anexos ‘B1’, ‘A’, ‘B’, ‘B2’, ‘B3’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘H’, Cuadro de EGRESOS, Cuadro de INGRESOS, Prints de Pantallas del sistema TIUNA, PAGOS de Cotizaciones cursante a los folios treinta y ocho (38) al ciento veintisiete (127) del Expediente ambos inclusive, que fueron consignados como documentos fundamentales de la demanda...”
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse este Tribunal que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En razón a ello, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba -Vid. Folios 188 y 189 y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación antes ordenada. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de marzo del 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LAJUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2026-000_____.
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/12
Exp. Nro. 2025-046
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