Expediente Nro. 2025-244
En fecha 08 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 343/2025, de fecha 04 de agosto de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió expediente judicial Nro. DPO2-G-2025-000014 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.530.034, debidamente asistida por el abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.28.570, contra el acto administrativo de efectos particulares Nro. 002-2012 de fecha 23 de febrero de 2012 y el decaimiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, emitido del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia de la causa efectuada por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2025.
En fecha 12 de agosto de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la Dra. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto dando cuenta y se designó ponente a la Juez SILVIA ESPINOZA, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente Judicial a la Juez Ponente.
En fecha 18 de septiembre de 2025, la parte demandante otorgó PODER APUD ACTA por ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los abogados Cruz Edgar Delgado, Carlos Desiderio Delgado, Franklin Omar Olivo y Renni Alexander Pérez Pérez.
En fecha 28 de enero de 2026, la parte demandante, suscribió diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2026, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto Sentencia el cual declaró: “(…)1.- ACEPT[Ó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda (…). 2. ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).
En fecha 24 de febrero de 2026, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de febrero de 2026, este Juzgado de Sustanciación le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la declinatoria de competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nro. 2026-0054, de fecha 18 de febrero de 2026, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto tanto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).
De la norma ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en los casos como el de autos el cual se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho subjetivo tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad interpuesta, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el período para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podía ejercer la demanda.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis -en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia- a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Con relación a lo planteado, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Finalmente, el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, señala
“(…) Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de autos, se observa en primer lugar; que si bien es cierto el acto administrativo primigenio, es de fecha 23 febrero de 2012 bajo Nro. 002-2012, y se tiene como recibido en fecha 08 de marzo de 2012 -Vid, folio 47 del presente expediente-. Tal particular, tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda, es decir, que se tomara como punto de partida para computar el lapso de caducidad, el día de la notificación efectiva de la decisión del mencionado recurso (08 de marzo de 2012) -Vid., folio 47 del presente expediente-.
Así las cosas, y tomando en cuenta como el primer día para realizar el cómputo, el día de la notificación efectiva de la decisión del referido recurso 08 marzo de 2012, hasta la interposición de la presente demanda ante los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ,15 de julio de 2025 -Vid., folio 07 del presente expediente. Así mismo se puede evidenciar que la notificación antes mencionada de fecha 08 de marzo de 2012, advierte que contra dicha decisión se podrá ejercer oposición dentro de los tres (3) días siguientes a que fuera dictada la medida, sin embargo, no fue sino hasta el 01 de diciembre de 2016, donde la ciudadana Rosalynn Moya, solicitó levantar la medida por ante la referida Superintendencia Vid. Folio 48 al 50, con sus vueltos, para finalmente interponer la demanda ante los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de julio de 2025, momento en el cual se da por finalizado el computo del lapso, el cual será detallado de la siguiente manera: del 08 de marzo del 2012 al 08 de marzo del 2013 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2013 al 08 de marzo del 2014 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2014 al 08 de marzo del 2015 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2015 al 08 de marzo del 2016 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2016 al 08 de marzo del 2017 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2017 al 08 de marzo del 2018 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2018 al 08 de marzo del 2019 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2019 al 08 de marzo del 2020 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2020 al 08 de marzo del 2021 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2021 al 08 de marzo del 2022 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2022 al 08 de marzo del 2023 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2023 al 08 de marzo del 2024 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2024 al 08 de marzo del 2025 han transcurrido 365 días, del 08 de marzo del 2025 al 15 de julio de 2025 han transcurrido 129 días, el cual deriva como resultado que han transcurrido cuatro mil ochocientos setenta y siete días (4.877) días continuos, es decir, 13 años, 4 meses, 1 semana.
En consecuencia, visto que en el presente caso, la parte fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 23 de febrero de 2012, el día ocho (08) de marzo de 2012 e interpuso la presente demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se observa en el comprobante de recepción y sello húmedo que riela en el folio siete (07) del expediente judicial, en fecha 15 de julio de 2025, este Juzgado observa que transcurrió el lapso de ciento ochenta días (180) continuos que tiene la parte demandante para ejercer la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgador advierte que la presente demanda de nulidad, ha sido interpuesta de forma intempestiva. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado pudo constatar que la demanda contra el acto administrativo de efectos particulares Nro. 002-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, y el decaimiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y notificado en fecha ocho (08) de marzo de 2012, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), y una vez transcurrido el lapso otorgado por el legislador para interponer la presente demanda, de acuerdo con la norma Ut Supra, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la presente Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.530.034, debidamente asistida por el abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.28.570, contra el acto administrativo de efectos particulares Nro. 002-2012 de fecha 23 de febrero de 2012 y el decaimiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, emitido del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), por haber operado la caducidad de la acción;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA
ADRIANA J. VIDAL T.
En fecha __________________ (____) del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nro.JN-PCAJS-2026-000_______.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/14
EXP. Nro. 2025-244.
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