EXPEDIENTE Nro. 2025-162
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nro. 043/2025, de fecha 09 de mayo de 2025, suscrito por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO VARYNA, CLINICA VARYNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 2 de marzo de 1977, bajo el número 56, tomo primero, folios 141 al 146; cuya última modificación estatutaria se inscribió en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 16 de octubre de 2024, bajo el número 4 del Tomo 30-A, contra la providencia administrativa signado bajo el Nro. 333-2024, de fecha 11 de septiembre de 2024, notificado en fecha 19 de noviembre de 2024 (Vid. Folios del 89 al 94 de la pieza principal), en fecha 05 de diciembre de 2024, la parte demandante interpuso Recurso de Reconsideración (Vid. Folios del 95 al 144 de la pieza principal), y en fecha 14 de enero de 2025 el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria ratificó la providencia administrativa Ut Supra, y siendo notificado la parte demandante en fecha 18 de febrero de 2025, (Vid. Folios del 145 al 150 con sus vueltos de la pieza principal), y en fecha 07 de marzo de 2025 (Vid. Folios del 151 al 173 de la pieza principal), la parte demandante interpuso Recurso Jerárquico, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 27 de mayo de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la DRA. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 06 de agosto de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 13 de agosto de 2025, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de la presente demanda mediante decisión signado bajo el alfanumérico JN-PCAJS-2025-00040.
En fecha 26 de noviembre de 2025, este Juzgado Sustanciador ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que recibió el presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente administrativo consignado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria mediante oficio Nro. 241, de fecha 18 de noviembre de 2025.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó para el 10 de febrero de 2026, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2026, fue celebrada la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte demandante, así como de la parte demandada, igualmente hizo acto de presencia el Fiscal Auxiliar 84° del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, la representación judicial de la República, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 18 de febrero de 2026, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2026, el Juzgado de Sustanciación recibió del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de pronunciarse en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-PUNTO ÚNICO-
DE LA ADMISIÓN

Visto el escrito de consideración suscrito por la abogada Dulce María Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.157, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso lo siguiente:
Que, “(…) el objeto principal de la acción versa sobre la pretendida nulidad de la Resolución N° 333-2024, de fecha 11 de septiembre de 2024, emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital. No Obstante, advierte [esa] judicial de la República que la demandante, tal como admite en su escrito libelar, no sólo había ejercido el recurso jerárquico en fecha 07 de marzo de 2025, contra la Providencia que declaró sin lugar el recurso de reconsideración. (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Acotó que, “(…) en la actualidad no resulta necesario agostar la vía administrativa para el ejercicio de un acción de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular, en el supuesto que el administrado haya optado por ejercer los recursos en sede administrativa, antes de incoar la acción judicial, resulta necesario esperar que la Administración decida el recurso o, en su defecto, dejar transcurrir íntegramente el plazo previsto legalmente para su decisión, considerando que ha operado el silencio negativo y el recurso respectivo ha sido denegado tácitamente. (…)”. (Sic).
Aseveró que, “(…) el administrado pueda ejercer la acción judicial de nulidad antes del vencimiento del lapso previsto para la resolución del respectivo recurso administrativo, no solo atenta contra la seguridad jurídica, sino que podría provocar una inútil y costosa activación del sistema judicial, en el supuesto en el que el recurso impugnativo en sede administrativa sea decidido en favor del administrado, Por ello, a juicio de [esa] representación judicial de la República, cuando se interponga un recurso administrativo, resulta impretermitible una decisión denegatoria tácita o expresa antes de que pueda considerable abierta la impugnación por vía judicial. (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Fundamentó, “(…) con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 31, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”.
En sintonía con lo anterior, (…) en ambas normas se desprende que cuando el administrado haya optado por ejercer un recurso en vía administrativa, como el recurso jerárquico presentado por la demandante el 07 de marzo de 2025, el lapso para interponer la demanda de nulidad solo comienza a contarse, en caso de denegación tácita, a partir del vencimiento de los noventa (90) días hábiles de los cuales disponía la Administración para decidir, por ello, [esa] representación judicial de la República considera que la demanda que dio origen a la causa que [les] ocupa, fue incoada en forma extemporánea por anticipada, toda vez que evidentemente no había vencido el referido lapso del cual disponía la Administración para resolver el recurso jerárquico de modo que el demandante considerase que su recurso había sido denegado tácitamente quedando abierta la vía judicial. (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Advirtió que, “(…) Afirmar lo contrario, implicaría la tácita desaplicación de lo previsto en el referido numeral del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que viciaría la admisibilidad de la presente acción de toda nulidad. (…)”.
Resaltó que, “(…) no impide bajo el régimen legal actual el ejercicio del contencioso administrativo sin agotar la vía administrativa, pero en el supuesto bajo examen, cuando el administrado ejerza recursos en sede administrativa, debe esperar el vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico para proceder a incoar la acción de nulidad, bien sea contra una decisión expresa o en virtud dela denegación tácita de dicho recurso. (…)".
Solicitó que, “(…) teniendo en cuenta que la cuestión de la admisibilidad de una demanda es de orden público y puede ser alegada y declarada en todo estado y grado de la causa, se declare la inadmisibilidad de la presente acción por extemporánea. (…)”.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación pudo observar en primer lugar; que la referida causa objeto de controversia versa sobre una demanda de nulidad presentada por la sociedad mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO VARYNA, CLINICA VARYNA C.A., , contra la providencia administrativa signado bajo el Nro. 333-2024, de fecha 11 de septiembre de 2024, notificado en fecha 19 de noviembre de 2024 (Vid. Folios del 89 al 94 de la pieza principal), en fecha 05 de diciembre de 2024, la parte demandante interpuso Recurso de Reconsideración (Vid. Folios del 95 al 144 de la pieza principal), y en fecha 14 de enero de 2025 el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria ratificó la providencia administrativa Ut Supra, y siendo notificado la parte demandante en fecha 18 de febrero de 2025, (Vid. Folios del 145 al 150 de la pieza principal), en fecha 07 de marzo de 2025 (Vid. Folios del 151 al 173 de la pieza principal), la parte demandante interpuso Recurso Jerárquico, el cual no hubo respuesta el cual se pudo observar en el expediente administrativo consignado mediante Oficio Nro. 241, de fecha 18 de noviembre de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2025 por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Ahora bien, bajo el contexto de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable por remisión del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia es de orden público y por lo tanto puede ser revisable en todo estado y grado de la causa, salvo en los casos de competencia de quien dicta los recursos jerárquicos, que se revisara en todo estado del juicio en primera instancia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 49 de fecha 19 de febrero de 2026, estableció criterio de competencia para conocer dentro la Jurisdicción Contencioso Administrativa las demandas de nulidad, específicamente cuando la parte demandante ejerce el recurso jerárquico y no obtiene respuesta alguna por parte de ente u órgano al que interpuso dicho recurso, manifestando lo siguiente:

“(…) En el caso bajo examen, la sociedad mercantil accionante, interpuso demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por no haber respondido al recurso jerárquico presentado el 25 de julio de 2024, por la empresa demandante, contra el acto administrativo sin número, de fecha 3 de junio de 2024, dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, que declaró con lugar y modificó el monto de la multa con que se sancionó a la demandante, en el recurso de reconsideración presentado contra la Providencia Administrativa número 130-2023, de fecha 18 de abril de 2023, mediante la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil, una multa por la cantidad de doscientos petros (200 PTR) o su valor en bolívares al día de pago de la sanción, por incumplimiento de la Ley Orgánica de Salud.
Es por ello que el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es aquel que derivó de la ficción jurídica producto del silencio administrativo negativo, en el cual incurrió la Ministra del Poder Popular para la Salud, por no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante, que tácitamente confirmó el referido acto administrativo sin número, de fecha 3 de junio de 2024.
Determinado lo anterior, se hace necesario hacer mención del contenido del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma atributiva de competencia que se encuentra igualmente en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.
Por lo anterior, visto que en el caso de autos se ha verificado el silencio administrativo derivado del recurso jerárquico no resuelto por la Ministra del Poder Popular para la Salud, contra el acto dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, de fecha 3 de junio de 2024, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad. Así se declara. (…). (Negritas del original).

Citado lo anterior, se puede desprender del criterio Ut Supra parcialmente transcrito, el cual indica que los lineamientos para el conocimiento de las demandas de nulidad en casos de que la parte accionante al momento que interpone un recurso jerárquico contra los actos administrativos de efectos generales o particulares donde exista el silencio administrativo, aun y cuando la parte agraviada ejerza una demanda ante la vía jurisdiccional y no haya fenecido el lapso para que la máxima autoridad que conozca el recurso jerárquico, bien sea el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, la competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, para quien Juzga, considera necesario puntualizar que la parte accionante interpuso recurso de reconsideración en fecha 5 de diciembre de 2024, teniendo respuesta por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria el 14 de enero de 2025, notificado de la misma el 18 de febrero de 2025 -Vid, folios 145 al 150 del presente expediente-; una vez cumplida esta etapa el demandante posteriormente interpuso recurso jerárquico, en fecha 7 de marzo de 2025, el cual fue incoado dentro de los quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ahora bien, visto lo anterior se pudo evidenciar que en fecha 07 de mayo de 2025, la representación de la parte actora interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Vid. folio 1 en su vuelto), recurso de nulidad, dejando así en evidencia que para ese momento de la interposición habían transcurrido un lapso de sesenta y un (61) días continuos, de los noventa (90) días continuos a que alude el indicado artículo 91 de la mencionada Ley, para que el Ministro diera respuesta a la solicitud realizada el 7 de marzo de 2025.
En vista de lo anterior este Juzgado Sustanciador pudo evidenciar que el recurso jerárquico interpuesto por la parte demandante para resolver dicho acto administrativo era dirigida ante el Ministro del Poder Popular para la Salud, como la máxima autoridad de esa institución, por lo que esta Instancia Sustanciadora ESTIMA la INCOMPETENCIA, y en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.

ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/9
EXP. Nro. 2025-162
En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2026-________________.
LA SECRETARIA ACC.

ADRIANA J. VIDAL T.