JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-398
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las abogadas Verónica Mercedes Carvallo Domínguez y María Gabriela Girón Boyer (INPREABOGADO Núms. 280.747 y 226.239, respectivamente), actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., contra el Acto Administrativo de registro e inscripción de fecha 6 de julio de 2023, bajo el núm. 12, Tomo 459-A, emanado del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE RESGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de junio de 2023, y por vía de consecuencia los subsiguientes actos administrativos de registro e inscripción posteriormente realizadas.
En fecha 14 de diciembre de 2023, efectuado el sorteo correspondiente, la causa resultó asignada al Juzgado Nacional Primero y al Juez Ponente EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 24 de enero de 2024, se dio cuenta al Juez de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 1 de febrero de 2024, el Juzgado de Sustanciación estimó la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Una vez recibido el expediente, esto es, el 08 de febrero de 2024, este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2024, se dio cuenta y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Nacional Primero en fecha 12 de diciembre de 2023, las abogadas Verónica Mercedes Carvallo Domínguez y María Gabriela Girón Boyer, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Producciones RB, C.A., interpusieron demanda de nulidad con medida cautelar, en los siguientes términos:
Que, “… los ciudadanos JENNY CATHERINA GUERRA Di GUARDO, CARLOS RAFAEL GUERRA Di GUARDO, SUSANA FELIP FERNANDEZ, (…) quienes son igualmente socios de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (C.I.V.C.A), (…) realizaron actos mercantiles inconstitucionales e ilegales,(…) dentro de la precitada sociedad mercantil, de la cual nuestra presentada ostenta un cuarenta y nueve punto noventa y nueve por ciento (49,999%) del capital accionario, vale decir, sin dar el debido cumplimiento a los diversos pasos o tratamientos a seguir dentro del marco normativo respectivo regulatorio, para posteriormente establecer, justificar y consumar los actos de disposición que dentro de la compañía de manera inconstitucional e ilegal han realizado, de fecha 6 de julio de 2023…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, “… a lo largo del presente proceso contenciosos administrativo de nulidad es el viciado acto administrativo derivado del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, mediante el cual le da inscripción en fecha 6 de julio de 2023, bajo el Nº 12, Tomo: 459 – A, de los libros llevados por esa autoridad administrativa, la irrita Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de junio de 2023, sin las convocatorias debidamente recibidas por la parte, conforme a lo demandado por las normativas, la doctrina, jurisprudencia y todos los criterios vinculantes sobre la materia…”
“I
DE LOS HECHOS”
Que, “… Los ciudadanos JENNY CATHERINA GUERRA Di GUARDO, CARLOS RAFAEL GUERRA Di GUARDO, SUSANA FELIP FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.962.696, 17.042.254 y V-17.706.777, respectivamente, quienes son igualmente socios de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C,A., (C.I.V.C.A), empresa constituida en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril del año 2009, bajo el No. 40, Tomo 29-A, expediente No. 6995, realizaron actos mercantiles inconstitucionales e ilegales, y digamos que pocos convencionales dentro de la precipitada sociedad mercantil, de la cual nuestra representada ostenta un cuarenta y nueve punto noventa y nueve por ciento (49.999%) del capital accionario, vale decir, sin dar el debido cumplimiento a los diversos pasos o tratamientos a seguir dentro del marco normativo respectivo regulatorio, para posteriormente establecer, justificar y consumar los actos de disposición que dentro de la compañía de manera inconstitucional e ilegal han realizado, todo con la anuencia y excusa del precipitado acto administrativo de registro e inscripción, de fecha 6 de julio de 2023, hoy cuestionada y puesto en tela de juicio, por adolecer y, encontrarse impregnado de vicios de nulidad absoluta. …”(Mayúsculas y negrillas del original). (Sic)
Que, “… Ahora bien, lo más grave y más absurdo de los hechos que iremos desarrollando a lo largo del presente proceso contencioso administrativo de nulidad, es el viciado acto administrativo derivado del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, mediante el cual le da inscripción en fecha 6 de julio de 2023, bajo el N° 12, Tomo: 459-A, de los libros llevados por esa autoridad administrativa, la irrita Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de junio de 2023, sin las convocatorias debidamente recibidas por la parte, conforme lo demandado por las normativas, la doctrina, jurisprudencia y todos los criterios vinculantes sobre la materia.
Que, “… Ciertamente, en fechas 25 de mayo y 7 de junio de 2023, fueron publicados en diversos medios públicos impresos, una serie de anuncios comunicando un llamado o convocatoria a los accionista de nuestra representada, vale decir CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C,A., (C.I.V.C.A), sociedad mercantil tantas veces identificada, a la realización de una supuesta Asamblea General Extraordinaria, los cuales en su contenido fueron entre otras cosas del siguiente tenor:
“(…) CONVOCATORIA, se convoca a todos los accionistas de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C,A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 15/04/2009, bajo el No. 40, Tomo 23 A, modificados y refundidos en un solo y único texto sus Estatutos Sociales, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12/05/2011, quedando inserta por ante el precipitado Registro Mercantil, bajo el No. 36 tomo 58-A, en fecha 15/06/2011. Expediente Nro. 69.952, RIF No. J-297746297-0, para que concurra a la Asamblea Extraordinaria de dicha SOCIEDAD, a realizarse el día 05 de junio de 2023, en su sede ubicada en la Avenida La Papelera, Zona Industrial San Ignacio, Barrio Bolívar; Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; a las OCHO ANTES MERIDIEM (8:00 A.M): convocatoria que se hace de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO de los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, refundidos en un solo texto según la precipitada Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 12/05/2011, teniendo como finalidad discutir los siguientes puntos (…)”
Que, “…Puede observarse claramente como fue pensado y luego materializado una serie de actuaciones o convocatorias fraudulentas, que a nuestro criterio resultan irritas y viciadas de nulidad absoluta, por trasgredir no solo el orden público normativo regulador, sino el ya jurídicamente resguardado mediante criterio vinculante de nuestra insigne Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, situación que sin duda alguna, conllevó a la administración registral, a consumar, y darle inscripción de manera nula en fecha 6 de julio de 2023, bajo el N° 12, Tomo 459-A, al fraude contenido en una acta cuya revisión y pasos a seguir para su respectivo tramite por la autoridad administrativa, fueron erróneos y viciados de nulidad absoluta, tal como se desprende del mérito favorable del propio expediente y las documentales que hoy consignamos, como parte integral del presente escrito libelar”.
Que, “…Si observamos los puntos a tratar la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de junio de 2023, írritamente registrada con el N° 12, Tomo 459-A, en fecha 6 de julio de 2023, y en adelante, según nuevas publicaciones realizadas siempre inaudita partes, se evidencia claramente el fraude no solo mercantil, sino registral, en donde: i) se convalidaron actuaciones administrativas y sociales de la Junta Directiva a la fecha; ii) reestructuraron la Junta Directiva previa supresión y eliminación de cargos de los tres (3) directores en sustitución de los mismos; iv) dieron nombramiento al nuevo Comisario; v) reformaron los estatutos de la compañía; v) aumentaron el capital social de la empresa, etc”. (Sic)
Que, “… Igualmente en colorido en lo anterior, en el sexto punto pero del acta inconstitucionalmente registrada, se evidencia la creación de acciones tipo “B”, calificación que ni siquiera estaba mencionada en la viciada convocatoria, por ello, además de los anteriormente denunciado, el acta de asamblea NO DEBIÓ SER INSCRITA en los términos sucedidos, por ser más que nula, sino que además se informa que es una necesidad de incrementar el capital social de Bs. 372.527,oo, sin céntimos, que tiene en la actualidad hasta por la cantidad de Bs. 1.002.527,oo, sin céntimos, incrementándose por tanto el referido capital de la sociedad, en Bs. 630,000,oo, sin céntimos”.
Que, “…Justamente y de todo lo narrado, es donde debemos poner mayor atención al FRAUDE REGISTRAL PREPARADO Y FINALMENTE CONSUMADO mediante actuaciones administrativas nulas de toda nulidad, todo bajo la anuencia de funcionarios adscritos al precitado Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, ya que lo correcto en estos casos, y en cualquier supuesto referido a la materia, que si bien es cierto, es dar en primer lugar verificación a los Estatuto Sociales de la compañía, igualmente es descifrar espíritu y propósito en cada uno de los títulos, artículos o particulares que hacen vida en dicho pactó jurídico constitutivo de la sociedad, toda vez que no es menos importante, resguardar y proteger el orden público del imperio de la ley, es decir, dicha operación administrativa y registral consiste en un compendio interpretativo del bloque normativo aplicable a cada caso en particular a través de sus distintos abogados o funcionarios revisores, en beneficio favorable de los derechos de cada accionista que hacen vida en la referida sociedad mercantil.
Que, “… Vale decir, si bien observamos el particular 13 del referido Estatuto Constitutivo y modificado en fecha 12 de mayo de 2011, el cual reza:
“(…) DÉCIMA TERCERA: Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, serán convocadas mediante aviso en prensa debidamente publicado en el diario “Universal”, que es de amplia circulación nacional con por lo menos cinco (5) días continuos de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea. En cualquier caso, la convocatoria deberá indicar el objeto, lugar; día y hora de la Asamblea, así como los puntos a tratar, y a la misma deberán asistir los accionistas personalmente o mediantes apoderados debidamente facultado por medio de carta poder o cualquier otro instrumento o medio legal. (…)”
Que, “… Igualmente si observamos los particulares 11, 12 y 13 de los Estatutos de la misma sociedad CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., (C.I.V.C.A), antes de su modificación establecían:
“(…) DÉCIMA PRIMERA: Las Asamblea de Accionistas tanto Ordinarias como Extraordinarias, se convocaran con cinco (5) días hábiles de anticipación por lo menos, directamente a cada uno de los accionistas por carta certificada según lo dispone el artículo 279 del Código de Comercio y por la prensa, indicando que la convocatoria el objeto, el día, la hora, y el lugar de la reunión que será siempre en la sede social.
DÉCIMA SEGUNDA: Si en una Asamblea General de Accionista, debidamente convocada, no hubiere quórum se repetirá la convocatoria de la forma antes señalada; la Asamblea convocada por segunda vez se efectuará con cualquiera que sea el número de acciones que en ella estuvieren representadas y su decisiones no serán definitivas sino después de respectiva publicación de una Tercera Asamblea, convocada legalmente para el ochenta por ciento (80%) del capital social de la compañía.
DÉCIMA TERCERA: Cuando los concurrentes a una Asamblea representen el total de la acciones emitidas, no será necesaria la convocatoria y tampoco lo será en el caso de que una Asamblea sea suspendida por cualquier causa para continuarse en horas y fechas diferentes. (…)”
“I
DEL DERECHO”
Que, “… Narrado gran partes de los hechos de manera sucinta que motivan la interposición de la presente demanda de nulidad, honorables Jueces, pasamos a esgrimir los argumentos de derechos que sustentan su procedencia en los términos siguientes:
Que, “… Así las cosas, distinguido Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo al fondo corresponde en primer lugar, indicar cuál es el Órgano del “Sistema Contencioso Administrativo” competente para conocer y decidir esta demanda de nulidad, contra el acto administrativo impugnado, en ese sentido observamos lo siguiente:
Que, “… El acto objeto de la pretensión, está constituido por las actuaciones administrativas de registro de inscripción desde la fecha 6 de julio de 2023, iniciado bajo el N° 12, Tomo: 459 -A, del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de junio de 2023, de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C,A., (C.I.V.C.A), así como, por vía de consecuencia de los subsiguientes actos administrativos de registro e inscripción posteriormente realizados al acto originario impugnado, esto es las subsiguientes actuaciones de la compañía, donde nuestra representada ya no forma parte y le fuera desconocido, despojado y suprimido su cuarenta y nueve punto noventa y nueve por ciento (49.999%) del capital accionario y reducidos a un dieciocho por ciento (18%), en un proceso viciado y además convalidado por los funcionarios intervinientes del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. …”(Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer el asunto planteado y a tal efecto, observa:
En el caso bajo análisis, la acción de nulidad se ejerció contra el asiento registral de fecha 6 de julio de 2023, realizado por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante el cual se registró el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (C.I.V.C.A), de fecha 15 junio de 2023.
Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 16 de diciembre de 2021, entró en vigencia la reforma más reciente de la Ley de Registros y Notarías, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.668, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Aclarado lo anterior, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la decisión Núm. 456 de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del conflicto planteado, pasa a resolver cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición enajenar y gravar. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad del “Segundo asiento registral” del documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón bajo el número 30, Tomo 6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto Trimestre Año 2001; ello por cuanto el accionante alega tener derechos sobre el inmueble a que se refiere el mencionado documento, y no así las ciudadanas Milagros Monagas de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza, quienes en decir del accionante fungen como propietarias del mismo, en el referido asiento registral. En este sentido, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente regulación de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público, mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención con las leyes de la República. Por el contrario, en el artículo 41 de Ley de Registro Público y del Notariado, se regula un supuesto distinto, en los siguientes términos:
“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a la notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado el jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmado la negativa y ordenado su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunció dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”. (Destacado de esta Sala)
En este sentido, se observa que el citado artículo se refiere a los casos en los que se niegue o rechace la inscripción de un documento ante el Registro, supuesto en los cuales es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de los recursos que ejerza el administrado, más no así en los casos en los cuales se impugne la inscripción o anotación.
Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencias N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
“...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del “Segundo asiento registral, correspondiente al documento protocolizado, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón”, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas. Así se decide. (…)
Ahora bien, de la sentencia antes citada se desprende que, al impugnarse todo acto registral entendido como asiento registral ya materializado, la competencia para dirimir controversias que surjan de este, le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro del cual se le imputan las irregularidades, por cuanto, reviste el trato de normas de carácter civil y mercantil, y por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registros y del Notarías, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador o Registradora.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral realizado ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, previa distribución del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Es INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por las abogadas Verónica Mercedes Carvallo Domínguez y María Gabriela Girón Boyer, antes identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., contra el asiento registral realizado el 6 de julio de 2023, bajo el N° 12, Tomo 459-A, por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, mediante el cual se registró el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, efectuada el 15 de junio de 2023.
2. Que la COMPETENCIA para conocer el recurso ejercido le corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, previa distribución del expediente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. NÚM. 2023-398
EHP/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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