JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2026-022
En fecha 19 de enero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 6072 de fecha 05 de noviembre de 2025, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente Núm. AA40-A-2025-000198 (nomenclatura de la referida sala), contentivo de la demanda por vías de hecho ejercida con medida cautelar innominada, por los abogados Wilmer Antonio Lugo Noguera y Carlos Armando Uribe Tariba (INPREABOGADO Núms. 203.701 y 118.390, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la referida Sala en fecha 16 de octubre de 2025.
En fecha 27 de enero de 2026, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual del expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir su competencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 29 de enero de 2025, los abogados Carlos Uribe Táriba y Wilmer Antonio Lugo, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aduacom Representaciones Aduanales, C.A., interpusieron demanda por vías de hecho con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), con base en los alegatos siguientes:
Que: “(…) El día 12 de julio del año 2024, se [le] notifica mediante Provincia Administrativa SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024, NRO. 000048 de fecha 01/07/2024, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.919 del 12/07/2024, la Revocatoria de la Autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera (Agente Aduanal), alegando incumplimiento con la obligación de actualizarse anualmente durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, encuadrando de conformidad con lo establecido en la normativa aduanera vigente, la no actualización durante estos años, siendo esto, causal de revocatoria de la autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera(…)”. (Corchetes agregados de este Juzgado).
Que: “no permiten el debido proceso para la actualización de ambas oficinas aduanales, alegando que la revocatoria mediante dicha providencia, aplica para todas las sucursales y oficinas ubicadas en las diferentes aduanas de cada Estado, prohibiéndonos seguir laborando en dicha actividad económica, y así, ha sido el caso. La prohibición del cese de nuestra actividad económica se realizó sin que haya seguido el debido proceso administrativo, en lo que concierne a las oficinas ubicadas en los Puertos Marítimos de Puerto Cabello y la Guaira, vulnerando así nuestros derechos constitucionales, de igual forma la acción administrativa vulnera directamente el derecho al trabajo y ejercer una actividad económica lícita.(…)”. (Negrillas y resaltado del original).
Que: “En consecuencia, es de notar que por interpretación de un departamento específico que conforma la estructura del seniat (Tramitaciones), aplica dicha revocatoria más allá de su cobertura, con cercenamiento de los derechos a la defensa, a la libertad económica de mi representada y el derecho al trabajo de cada uno de los empleados que están bajo dependencia en la mencionada sociedad mercantil. En este mismo hilo de argumentos, la anterior consideración permite establecer una clara diferencia con las demandas de nulidad de actos administrativos, en nuestro caso, el exceso o vía de hecho se extendió a una actividad que esta lícitamente permitida y que no dependen una de la otra para el desarrollo de su actividad económica, lo que es determinante para el lapso de caducidad de ciento ochenta días, conforme lo indica el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…)”.
Que: “para demandar el CESE de las Vías de hecho, generadas por un departamento del SENIAT en representación de la autoridad aduanera, al abrazar en la Providencia cuestionada la actividad aduanera marítima, abarcando ambas jurisdicciones en detrimento de mi representada”.
Por último, expuso que: “(…) dicte una medida cautelar INNOMINADA, en función de las pruebas acompañadas e integradas a la demanda, dando cumplimiento a las exigencias procesales requeridas para que sin tocar el fondo del asunto se dicte la medida cautelar innominada, en el sentido de permitir la actividad aduanera marítima de mi representada y evitar así la continuación de los daños inferidos a la actividad económica de mi representada y evitar así la continuación de los daños inferidos a la actividad económica de mi representada, mientras dure el proceso, con el propósito de restablecer en principios los derechos constitucionales y legales injuriados. Con la documentación que precede pretendo demostrar el “fumus boni iuris”, el “periculum in mora” y el periculum in damni, como lo requiere la doctrina procesalista solicitamos que la demanda se admita, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar por la definitiva (...)”. (Negrillas y mayúsculas del original).


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de octubre de 2025, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“III
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de la sentencia interlocutoria Nro. 5899 de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en torno a la acción de “(…) LAS VÍAS DE HECHO (…)” planteada por la empresa Aduacom Representaciones Aduanales, C.A., y en tal sentido, observa:
Considera necesario esta Máxima Instancia advertir que, una vez el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el 18 de octubre de 2024, el “(…) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” con solicitud de “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)” de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000048, emitida por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 1° de julio de 2024, el referido Tribunal, mediante sentencia S/N del 24 de octubre de 2024, se declaró “(…) IMCOMPETENTE para conocer (…) de [dicha] acción (…)” y “(…) DECLIN[Ó] la competencia al Juzgado Superior (…) Contencioso Tributario Región Central (…)”, ordenando la remisión del expediente. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Seguidamente, el 18 de noviembre de 2024 (folios 45 al 47 de las actas procesales), el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Central, a través de la Sentencia Interlocutoria Nro. 5855, se declaró i) “(…) COMPETEN[TE] para conocer de la presente causa (…)”; y ii) “(…) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta (...) contra la Providencia Administrativas SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024, Nro..000048 de fecha 01 de julio de 2024, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de esta Superioridad).
Así, observa esta Superioridad del expediente judicial, que en fecha 29 de enero del 2025, el apoderado judicial de la aludida empresa, planteó ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el “(…) CESE DE LAS VÍAS DE HECHO (…)” causadas, a su decir, por el “(…) Departamento de Tramitaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello [y] la Aduana Marítima de la Guaira (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).
Luego, el 6 de febrero de 2025, el prenombrado Juzgado remitió el presente expediente a esta Máxima Instancia, al considerar a través de la sentencia interlocutoria Nro. 5899, que el “(…) recurso de hecho debe interponerse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia si fuere el caso, por lo cual se declar[ó] INCOMPETENTE y declin[ó] su competencia (…)” en este Alto Tribunal. (Mayúscula del original). (Interpolados de esta Superioridad).
Así las cosas, esta Superioridad observa que siendo publicada por el tribunal remitente en fecha 18 de noviembre de 2024, la sentencia Interlocutoria Nro. 5855, que declaró “(…) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por (…)”, la empresa recurrente, ésta última, debió ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario de 2020, en un lapso de cinco (5) días de despacho, y siendo, que la oportunidad para apelar de la empresa feneció el 23 de enero de 2025 y no apeló, necesariamente debe esta Alzada confirmar el referido fallo interlocutorio dictado por el Tribunal a quo. Así se declara.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juzgado remitente, visto que la empresa Aduacom Representaciones Aduanales, C.A., no apeló de la Sentencia Interlocutoria Nro. 5855, que declaró “(…) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta (…)” el 6 de febrero de 2025, mediante la sentencia interlocutoria Nro. 5899, declinó la competencia para conocer del presente asunto en este Alto Tribunal, al estimar erradamente que la pretensión interpuesta por la recurrente, se trataba de un supuesto “recurso de hecho”, cuando lo realmente planteado por la recurrente fue una solicitud del “(…) CESE DE LAS VÍAS DE HECHO, causadas [a su decir por] el Departamento de Tramitaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello (…) y la Aduana Marítima de la Guaira (…)”, es por lo que, esta Máxima Instancia, debe efectuar un llamado de atención al Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para que situaciones como la aquí dirimida no se susciten. (Mayúsculas y negrillas del original). Así se decide.
Seguidamente, esta Alzada merece destacar que, en el caso particular de las vías de hecho, los accionantes pueden incoar sus pretensiones procesales ante los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales pueden ser ventiladas mediante un procedimiento especial contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el procedimiento breve. (Vid., sentencia de esta alzada Nro. 000002 del 20 de enero de 2016, caso: Astillas Nacionales Anca, C.A.).
Es así como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en atención a la protección de los derechos que la parte accionante, considera esta Máxima Instancia que la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a solicitar el “(…) CESE DE LAS VÍAS DE HECHO (…)” en las que presuntamente incurrió el “(…) Departamento de Tramitaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello (…) y la Aduana Marítima de la Guaira (…)”, toda vez, que los “(…) recursos de hecho (…)” se ejercen en aquellos casos en los cuales son “(…) dictadas decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquéllas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable (…)”. (Vid., sentencia Nro..00150 del 13 de marzo de 2025). (Mayúsculas y resaltados del original). Así se establece.
Así, esta Alzada observa que la parte actora interpuso la acción por “vía de hecho” contra el “(…) Departamento de Tramitaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello (…) y la Aduana Marítima de la Guaira [que] no permiten el debido proceso para la actualización de ambas oficinas aduanales, alegando que la revocatoria mediante dicha providencia, aplica a todas las sucursales y oficinas ubicadas en las diferentes aduanas de cada Estado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Agregado de la Superioridad).
De lo anterior, advierte esta Instancia que, aun cuando los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aduacom Representaciones Aduanales, C.A., hayan consignado el escrito ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, sin mencionar de forma expresa los numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referido a las “vías de hecho atribuidas a las altas autoridades”, se entiende de su lectura que lo pretendido era la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa conforme a lo previsto en la referida disposición.
En virtud de ello, esta Máxima Instancia dado al error ya advertido anteriormente por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al emitir pronunciamiento referido a la competencia para conocer esta Alzada respecto a la solicitud de autos, el Juzgado a quo señaló que se trataba de un “recurso de hecho”, cuando realmente debió circunscribirse a señalar sobre las presuntas “vías de hecho” planteadas por la contribuyente.
Determinado lo anterior, a esta Alzada resulta necesario señalar lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“(…)
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas (…)”. (Negrillas de la Alzada).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 4 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Alzada para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:
“(…)
Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas (…)”. (Negrillas de la Superioridad).
Las disposiciones anteriormente transcritas, establecen un régimen de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, cuando se interpongan contras las vías de hecho realizadas por las máximas autoridades a que se refiere el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid., sentencia de esta alzada Nro. 000002 del 20 de enero de 2016, caso: Astillas Nacionales Anca, C.A.).
Ahora bien, debe advertirse que las normas descritas en el párrafo anterior, hacen referencia expresa a que dichas autoridades son, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional. Nótese que la figura del “Departamento de Tramitaciones”, tanto de la “Aduana Marítima” de “(…) Puerto Cabello (…)” como de “La Guaira”, respectivamente, que la máxima autoridad a las que pertenecen, recaen en la persona del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira y Puerto, Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual, no se encuentra contemplada en esas disposiciones y que los titulares de la cartera son designados por el Presidente o Presidenta de la República. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00002 de fecha 20 de enero de 2016, Caso: Astillas Nacionales Anca, C.A.).
Asimismo, es importante citar el contenido del numeral 5 del artículo 25 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“(…)
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”. (Negrillas de la Sala).
La normativa anterior, refleja que corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el correspondiente órgano jurisdiccional. (Vid., sentencia de esta alzada Nro. 000002 del 20 de enero de 2016, caso: Astillas Nacionales Anca, C.A.).
En tal sentido, conviene destacar lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“(…)
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior (…)”. (Negrillas de la Alzada).
De conformidad con el artículo anterior, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las reclamaciones contra las vías de hecho realizadas por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de esta alzada Nro. 000002 del 20 de enero de 2016, caso: Astillas Nacionales Anca, C.A.).
Siendo entonces, que la presente acción por “vía de hecho” fue ejercida contra el “Departamento de Tramitaciones” tanto de la “Aduana Marítima” de “(…) Puerto Cabello (…)” como de “La Guaira”, por las supuestas violaciones a los “(…) derechos constitucionales (…)” sobre el “(…) debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho al trabajo (…)” y que su máxima autoridad a las que pertenecen, recaen en la persona del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que estas autoridades no se encuentran dentro de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, ni en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia Nro. 00002 del 20 de enero de 2016, caso: Astillas Nacionales Anca, C.A.). Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar que no acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la sentencia interlocutoria Nro. 5899 del 6 de febrero de 2025. Así se establece.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
(...omissis…)

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la sentencia interlocutoria Nro. 5899 en fecha 6 de febrero de 2025.
2.- QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la vía de hecho interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., contra el “Departamento de Tramitaciones” tanto de la “Aduana Marítima” de “(…) Puerto Cabello (…)” como de “La Guaira”, por las presuntas “(…) VÍAS DE HECHO, causadas (…)”, al lesionar sus “(…) derechos constitucionales” sobre el “debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho al trabajo”.
3.- Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas y mayúscula del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Que resulta competente para conocer de la presente demanda por CESE DE LAS VÍAS DE HECHO, por disponerlo así la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por cese de vías de hecho. .
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con vías de hecho, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y la abstención.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
"Supuestos de aplicación
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Citación
Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

Notificaciones
Artículo 68. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.

Medidas cautelares
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Audiencia oral
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Contenido de la audiencia
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Prolongación de la audiencia
Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Es importante indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.177 dictada el 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros; y que ha sido ratificada de manera reiterada (Vid., entre otras, la sentencia número 00141 caso: Hamilton Rodríguez Philipps; publicada en fecha 7 de julio de 2021 por la referida Sala), estableció la forma como debe desarrollarse en los tribunales colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas.
Al respecto, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con reclamaciones contra vías de hecho de alguna autoridad para efectuar un cese de actuaciones, incoadas ante tribunales colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el presente caso, será este Juzgado Nacional Primero, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas. (Ver sentencia del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, Núm. 2024-0464 de fecha 20 de marzo de 2024).
Ahora bien, en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por CESE DE LAS VÍAS DE HECHO contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT). Por tal motivo, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima que la demanda debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, así como del procedimiento a seguir, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por cese de las vías de hecho, en los siguientes términos:
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas por reclamación contra vías de hecho que se presenten ante los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citados.
Al respecto, se aprecia de las actas procesales que en principio no se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los referidos artículos, esto es: (i) no ha operado la caducidad de la acción; ii) no se han acumulado acciones excluyentes; iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción, iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni que éste sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por ende, al no incurrir la presente demanda en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los indicados artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda por cese de las vías de hecho, advirtiendo que las referidas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier otra fase del proceso, al ser éstas de orden público. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la citación del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta reclamación contra las vías de hecho denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, vencido que sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por cuanto la referida Superintendencia, al detentar la personalidad jurídica de la República, goza de los mismos privilegios de ésta). Así se establece.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que ejerza las defensas pertinentes según el caso.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso concedido para su presentación, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, la accionante en su demanda por vías de hecho solicitó una medida cautelar innominada (folio 58). Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ordena abrir el respectivo cuaderno separado para resolver dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver sentencia del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. Núm. 2024-0975 de fecha 07 de agosto de 2024)
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en la motiva del presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la referida ley. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cese de las vías de hecho interpuesta por la Sociedad Mercantil ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A.
2.- ADMITE la demanda por vías de hecho, en consecuencia, ordena:
2.1.- La CITACIÓN del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA T TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe sobre la causa de la reclamación contra las vías de hechos denunciadas por la parte actora, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su citación, vencido que sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por cuanto la referida Superintendencia, al detentar la personalidad jurídica de la República, goza de los mismos privilegios de ésta).
2.2.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de resolver la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2026-022
EHP

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,