JUZGADO DE SUSTANCIACION
EXPEDIENTE Nº 2026-107

En fecha 16 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según comprobante de recepción y sello húmedo del folio cincuenta (50) Demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados MIREYA ESPINOZA DE RODRÍGUEZ, CECILIA CORASPE MIERES y NELSON RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.074, 26.368 y 9.594, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, ALFONSO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ANDRÉS JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y ANDREÍNA VALENTINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-, 6.468.394, 17.153.019, 17.711.202, 17.711.201 y 21.015.016, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

El 21 de abril de 2026, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la Dra. Silvia Espinoza.

En fecha 28 de abril de 2026, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dio cuenta al Juez. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
I
DE LA COMPETENCIA

El presente caso se trata de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, ALFONSO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ANDRÉS JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y ANDREÍNA VALENTINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, con motivo a la extinción de la Hipoteca especial y convencional de primer grado constituida por el ciudadano DRUBAL ALFONSO GUTIÉRREZ a favor de la sociedad mercantil “TRANSEGURO, C.A DE SEGUROS”.

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer término acerca de la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer acerca de la presente demanda.
En este sentido, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
La norma citada ut supra, fijaba la cuantía para establecer la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. No obstante, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en fecha 14 de diciembre de 2022, dictó Resolución N.° 2022-0009, a través de la cual, consideró necesario armonizar lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de unificar el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía, de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a estos Juzgados Nacionales, indicó lo que sigue:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Asimismo, teniendo como referencia lo antes expuesto, es menester traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en su más reciente sentencia de fecha 25 de abril de 2024, bajo el N° 00169, en cuanto a cuál es el tipo de cambio aplicable para determinar el monto de la cuantía en las demandas de contenido patrimonial:
“(…) Establecido lo que antecede, se observa que para la fecha de interposición de la demanda (2 de febrero de 2022), ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 el 19 de enero de 2022, (de aplicación inmediata), cuyo artículo 14 es del tenor siguiente:

“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. El artículo transcrito contiene una derogatoria importante, dado que incorpora una nueva unidad de medida para la determinación de la competencia en relación a la cuantía, toda vez que sustituyó la Unidad Tributaria (UT) por el Tipo de Cambio Oficial de la moneda de mayor valor (TCOmmv); no solamente para determinar las competencias, sino también las multas, que conforme a la norma derogada, se calculaban en función al valor de referencia de la unidad tributaria, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia se debe establecer el monto equivalente de la demanda en base al “(...) tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, a los únicos fines de determinar la competencia por la cuantía. Así se decide. (…)”

Citado lo anterior, se puede desprender del criterio ut supra parcialmente transcrito, los parámetros para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial determinándose que la competencia por la cuantía debe ser calculada por la moneda de mayor valor para el momento en que se incoe la demanda, según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, y si bien es cierto se señala que se realiza en función a esa máxima instancia es de indicar que por sentencia Núm. 00169 de fecha 25 de abril de 2024, dictada por la referida Sala Político Administrativa, la cual estableció que dichos parámetros también se aplicarían a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general. En tal sentido, para realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar la competencia por la cuantía en el caso de autos, esta Instancia Sustanciadora determina que la demanda que nos ocupa se presentó en primer grado de jurisdicción en fecha 16 de abril de 2026, por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs 168.014,40).
Por lo antes expuesto, es menester de este Juzgado, determinar la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, por cuanto las fluctuaciones de la moneda varían diariamente y en ese sentido se observa que:
FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA MONTO ADEUDADO EN BOLÍVARES DIGITAL VALOR DE LA LIBRA ESTERLINA
GBP (£) - BCV MONTO ADEUDADO EN LIBRAS ESTERLINAS
16/04/2026 BsD. 168.014,40
£ 647,78 £ 259,37

En tal sentido, para quien Juzga, considera necesario puntualizar que la parte demandante para el momento de la interposición de la demanda, tomó como referencia Bolívares (BSD), no obstante, luego de una revisión y según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda objeto de análisis (16 de abril de 2026), figuraba como la moneda de mayor valía la (£) Libra Esterlina, con un valor de seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (BsD. 647,78), por Libra, siendo lo correcto para determinar la competencia, razón por la cual, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, realizar una simple operación aritmética a los fines de determinar el equivalente en libras esterlinas los cuales, la cantidad estimada en bolívares (BsD. 168.014,40), monto que al ser dividido entre seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (BsD. 647,78),-a cuyo valor se cotizaba la libra esterlina (£) para el momento de la interposición de la demanda-da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE LIBRAS CON TREINTA Y SIETE PENIQUES (£ 259,37) cantidad esta, que no se encuentra dentro del rango de las treinta mil un (30.000) y setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, fijado por el Banco Central de Venezuela, tal como fue establecido en la Resolución ut supra citada; razón por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Sustanciación estima que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de
II
DECISIÓN

Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-ESTIMA la incompetencia del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial;

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR
En fecha __________________ ( ) del mes de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2026_____________.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/12
Exp. Nro. 2026-037