EXPEDIENTE Nro. 2026-067
En fecha 11 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado GUSTAVO BLANCO PARIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65.101, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SYLVIA RODRÍGUEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.383, quien funge como Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL HENRY CLAY, institución está que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, según consta de asiento de registro N° 62, Tomo 106-A.Sgdo., fecha 22 de diciembre de 1988, contra el acto administrativo contenido en el oficio MPPE-DZEM N°1251, de fecha 02 de diciembre de 2025, notificado en esa misma fecha, suscrito por la Jefa de División de Supervisión de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, Órgano Suscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE).
En fecha 17 de marzo de 2026, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la Dra. Silvia Espinoza.
En fecha 24 de marzo 2026, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Jueza Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, mediante nota de secretaria en esa misma fecha, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 07 de abril de 2026, se acordó despacho saneador para solicitar a la parte demandante consignar el acto administrativo, el cual se deriva el derecho reclamado. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 28 de abril, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contestación al despacho saneador por la parte demandante.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…).”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad con medida cautelar que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio MPPE-DZEM N°1251, de fecha 02 de diciembre de 2025, notificada en esa misma fecha, suscrito por la Jefa de División de Supervisión de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, Órgano Suscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE).
Tomando en cuenta que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación observa que el acto administrativo que es objeto de impugnación es de fecha 02 diciembre de 2025, bajo el Nro. MPPE-DZEM N°1251 (Vid. Folio 46 de la pieza principal). Tal particular, tendrá el lapso de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de su notificación para interponer la demanda, es decir, que se tomará como punto de partida para computar el lapso de caducidad, el día de la notificación de la decisión del acto administrativo (02 de diciembre de 2026).
Asimismo, tomando en cuenta que el primer día para realizar el computo, es el día de la notificación de la decisión del acto administrativo 02 de diciembre de 2025, hasta la interposición de la presente demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo 11 de marzo de 2026 -Vid.Vuelto de folio 13, en razón de ello, es evidente que las partes accionantes incoaron la presente demanda dentro del lapso ciento ochenta días (180) continuos indicados en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesta tempestivamente, teniendo presente que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana MARIA SYLVIA RODRÍGUEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.383,quien funge como Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL HENRY CLAY, representada por el apoderado judicial Gustavo Blanco Paris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65.101,contra el acto administrativo contenido en el oficio MPPE-DZEM N°1251, de fecha 02 de diciembre de 2025, notificada en esa misma fecha, suscrito por la Jefa de División de Supervisión de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, Órgano Suscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la JEFA DE SUPERVISION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que rige sus funciones.
A los fines de efectuar las notificaciones del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA, se INSTA a la parte recurrente a consignar 2 juegos de copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
Asimismo, la notificación dirigida a la JEFA DE SUPERVISION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), se deja ESTABLECIDO que las misma se realizara sin necesidad de consignación de los fotostato relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
En lo que respecta a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSÍON DE EFECTOS; en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciará con (1) juego de la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo objeto de impugnación, de la presente decisión y demás documentos que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se INSTA a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.
Asimismo, se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta;
2.- ADMITE la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana MARIA SYLVIA RODRÍGUEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.383, quien funge como Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL HENRY CLAY, debidamente asistida por el abogado Gustavo Blanco Paris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65.101, contra el acto administrativo contenido en el oficio MPPE-DZEM N°1251, de fecha 02 de diciembre de 2025, suscrito por la Jefa de División de Supervisión de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, Órgano Suscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE);
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la JEFA DE SUPERVISION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que rige sus funciones;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.-ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar requerida, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos solicitados;
6.-ORDENA solicitar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, debidamente foliados y certificados, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
9.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de mayo de 2026.Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.

ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/12
EXP. Nro. 2026-067

En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________de dos mil veinticinco (2026), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025-________________.
LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J. VIDAL T.