JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000344

En fecha 05 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 0279-17, de fecha 25 de abril de 2017, proveniente del entonces Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante el cual remitió expediente judicial N° 16-3806 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NEMECIO ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.260, asistido por la abogada Manuela Puente Gómez (INPREABOGADO N° 53.826), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de abril de 2017, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 1° de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016, por el referido Juzgado, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de junio de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de término de la distancia correspondiente a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017) y a los días 6, 7 y 8 de junio de dos mil diecisiete (2017).

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, y por cuanto en fecha siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 1° de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Alexander Álvarez Mila (INPREABOGADO Nº 136.673), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En este propósito, riela del folio ochenta y tres (83) del presente expediente judicial, que en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio ochenta y cuatro (84) certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017) y a los días 6, 7 y 8 de junio de dos mil diecisiete (2017). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.

Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.

Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Álvarez Mila (INPREABOGADO Nº 136.673), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-III-
DE LA CONSULTA
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEMECIO ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.260, asistido por la abogada Manuela Puente Gómez (INPREABOGADO N° 53.826), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“(…) Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)”. (Agregado de este Juzgado).


Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Órgano que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que a la actora se le removió y retiró del cargo de Especialista Administrativo (Grado 16), adscrito a la Gerencia de Infraestructura, que desempeña en calidad de titular, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa N° 0866, de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005. Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/DDS/ORH-2016-E-0174, dictada en fecha 14 de enero de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiro del cargo de Especialista Administrativo (Grado 16), adscrito a la Área de infraestructura de la Gerencia General de Administración de Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital. Pide igualmente su reincorporación al cargo que desempeñaba dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, Profesional Administrativo Grado 12, o se ordene su reubicación, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue removido de su cargo, hasta su reincorporación al cargo, con las variaciones que tuviere dicho sueldo durante el tiempo señalado.

Contra el acto de remoción se hace las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la apodera judicial de la querellante que el acto impugnado incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que su representado ocupaba un cargo carrera y no un cargo de confianza. Al efecto señala que, por vía de consecuencia, el acto incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto al considerar la Administración que su mandante ocupaba un cargo de confianza, aplicó erróneamente la normativa que sirvió de base para fundamentar el acto impugnado. Que, en primer lugar, de acuerdo al artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es el caso de su poderdante ingresó al SENIAT el 11 de septiembre de 1998 al cargo de Profesional Administrativo, y desde entonces ha venido desempeñando sus funciones con carácter de remunerado y permanente, ocupando los cargos de Profesional Administrativo, grado 13 (desde 2006); Profesional Aduanero y Tributario grado 14 (desde 2007), por ultimo fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2012 del cambio de Clasificación de su cargo, pasando a ser Especialista Administrativo Grado 16. Que, en segundo lugar, de acuerdo con el artículo 6 del mencionado Estatuto, utilizado como fundamento para considerar que el cargo que ocupaba su representado era de confianza y no de carrera, enumera aquellas funciones desempeñadas por los funcionarios de carrera que serán consideradas como de confianza, entre otras señala a los jefes de sectores o unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, reanudación, etc., términos genéricos señalados por la norma, por lo cual y a fin de que el funcionario tenga conocimiento certero de que su cargo es de confianza, exige que las funciones del cargo ‘sean asignadas al funcionario a través de providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria’, debiendo además tenerse en cuenta que ‘el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones’, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la ley del SENIAT. Que, el Estatuto Especial que rige a los funcionarios del órgano querellado, exige unos requisitos para calificar a los cargos de confianza, siendo el caso que ninguno de los mencionados requisitos para calificar a los cargos de confianza, siendo el caso que ninguno de los mencionados requisitos se verificó en el caso de autos, es decir, su mandante nunca fue notificado mediante providencia administrativa dictada por el Superintendente del SENIAT, que se le había designado en un cargo de confianza y se le hayan atribuido funciones de confianza. Que, no se puede pasar por alto que la naturaleza de las funciones desempeñadas por su poderdante, no se corresponden con las de un cargo de confianza, ya que la misma no ejercía funciones que implican un alto grado de confidencialidad, no ejerció cargos en los cuales tuviese bajo su supervisión personal alguno o toma y suscribir decisiones sobre el funcionamiento de la unidad o división a la cual se encontraba adscrito.

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República, por órgano del SENIAT, señala al respecto que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, son funcionarios de confianza dentro de dicho organismo, aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de ‘…fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…’. Que, el hoy querellante desempeñaba el cargo de Especialista Administrativo, Grado 16, adscrito a la Gerencia de infraestructura, realizando las referidas funciones de confianza señaladas en el aludido artículo 6, tal como se desprende del expediente administrativo, como lo son las actividades de Inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, catalogadas de confianza y por ende la Administración podía disponer de ese cargo libremente. En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, señala que el mismo resulta infundado, pues se desprende del contenido del mencionado artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos, y que la naturaleza del cargo ejercido por el hoy querellante, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho y aplicó la normativa correcta al caso concreto.

Para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho aquí formulada, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto señaló lo siguiente:
…Omissis…
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa este Tribunal, que la apoderada judicial del querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que el cargo de Especialista Administrativo (Grado 16), adscrito a la Gerencia de Infraestructura, no es de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones que desempeñaba su mandante no fueron asignadas mediante providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, aunado a que dichas funciones no son de confianza. De igual manera fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que, al considerar la Administración que ocupaba un cargo de confianza, aplicó erróneamente la normativa que sirvió de base para fundamentar el acto.

En ese orden de ideas, observa el Tribunal que, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la mencionada Ley.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que los mismos deben referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de ‘alto nivel’ o de ‘confianza’, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera Administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, quienes deben considerarse, en principio, ajenos a la función Pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando mediante decisión N° 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Así las cosas, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.’

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación de porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende ‘principalmente’ las funciones que lo califican como de confianza.

Ahora bien, observa este Jugador que cursa del folio 18 al 20 del expediente administrativo del querellante, copia certificada del formato de evaluación de desempeño, desde el 13¬/04/2015 hasta el 23/10/2015, suscrita por el hoy querellante, en cuya página (02) puede verificarse en el primer recuadro los resultados de los ODI (Sección ‘A’), documento éste del cual se evidencia que las funciones ejercidas por el actor en el cargo de Especialista Administrativo (Grado 16), eran las siguientes: 1) Entregar informes con la periocidad que el jefe de la unidad de adscripción y/o el coordinador le indiquen, de manera eficiente y oportuna. 2) Realizar actividades de control y seguimiento administrativo de los contratos que le asignen, de manera responsable. 3) Supervisar oportunamente todas las actividades inherentes a la contratación y ejecución de proyectos de arquitectura e ingeniería para la construcción y adecuación de sedes propias, alquiladas o en comodato a nivel nacional de manera eficiente. 4) Inspeccionar la calidad en los acabados de las obras menores ejecutadas y adecuaciones que se realicen; supervisando el buen funcionamiento de los equipos adquiridos; de manera eficiente.

En ese sentido, analizadas las funciones ejercidas por el querellante, considera este Juzgador que las mismas encuadran en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a funciones de inspección, sin embargo, no deja de observar este Juzgador que dichas funciones las ejercía para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio éste que de forma expresa está excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo consagra el numeral 8, del Parágrafo Único del artículo 1 ejusdem, no obstante a estar excluido de forma expresa, lo no regulado en dicho cuerpo normativo o cualquier vació ha de ser aplicada analógica o supletoriamente la norma general, por lo cual debe tenerse en cuenta la normativa aplicable a los funcionarios que allí laboren, por ser esta una normativa contenida en un Estatuto Especial.

En ese orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es un Estatuto Especial y que prevé en su artículo 3 lo siguiente:
…Omissis…
Del artículo antes transcrito, se desprende claramente que son considerados funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellas personas que desempeñen cargos remunerados de forma permanente en el SENIAT, en los niveles asistente, técnico, profesional y especialista. Asimismo, observa este Juzgador que el cargo ostentado por el ciudadano querellante al momento de su remoción y retiro, correspondía al de Especialista Administrativo (Grado 16), cargo éste que como se dijo antes, es considerado por el propio Estatuto del SENIAT como de carrera aduanera y tributaria.

Igualmente, resulta necesario hacer referencia a lo que establece el artículo 6 del mencionado Estatuto, el cual es del tenor lo siguiente:
…Omissis…
Establece el artículo antes citado (artículo 6), entre otra cosas, que se consideran funcionarios de confianza, aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de fiscalización e inspección, tanto en rentas como en aduanas, sin embargo agrega dicho artículo que dichas funciones deberán ser asignadas al funcionario respectivo a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, e igualmente incluye que el funcionario de carrera aduanera y Tributaria, que sea designado de esta forma para ejercer actividades de confianza, las cuales concluirán en el momento en que se le notifique del cese de éstas, conservará la estabilidad prevista en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Por consiguiente a los efectos de que los funcionarios del SENIAT de carrera aduanera y tributaria sean considerados funcionarios de confianza, a tenor de lo previsto en la referida norma, ha de cumplirse de forma concurrente los dos supuestos de hecho previstos en la misma, es decir, que las actividades (funciones) ejecutadas por el funcionario de carrera aduanera o tributaria sean de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Siendo así, este Tribunal, luego de realizar un análisis exhaustivo de los documentos que cursan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, verifica que al hoy querellante no se le asignaron sus funciones de fiscalización mediante providencia administrativa debidamente suscrita por el Superintendente Nacional del órgano querellado, pues, si bien cursan a los folios 37 y 21 de la pieza judicial providencias administrativas de fechas 25-05-2006 y 13-11-2012, respectivamente, se evidencia este Juzgador que el cargo ejercido por el hoy querellante, está expresamente establecido en el Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (órgano querellado), como de carrera aduanera y tributaria, y más aún, se desprende de los documentos cursantes en dichos folios de la pieza judicial, que el actor fue cambiado de clasificación al cargo de Especialista administrativo, Grado 16 en fecha 13 de septiembre de 2012 (folio 21 del expediente administrativo), y en esa misma fecha recibió felicitaciones del Superintendente órgano querellado por tan merecido ascenso (folio 37), figura ésta (ascenso) que es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el cargo ostentado por la ciudadana querellante al momento de su remoción y retiro era de carrera aduanera y tributaria, lo que a su vez trae como consecuencia la procedencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho como del vicio de falso supuesto de derecho denunciados por la parte actora en este punto, ya que la Administración determinó erróneamente que el cargo era de libre nombramiento y remoción, y por ende aplicó la normativa incorrecta al caso correcto, y así se decide.

Asimismo, denuncia el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto fue dictado en ausencia absoluta de procedimiento. Al efecto señala que un funcionario de carrera aduanera y tributaria goza de estabilidad en el ejercicio de su cargo, y esa estabilidad constituye una garantía, en el sentido de que sólo podrá ser retirado por encontrarse dentro de alguna de las causales de retiro previstas en el Estatuto Especial que resulte aplicable o en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. Que, en el presente caso no se verificaron ninguna de las causales de retiro mencionadas en el artículo 125 del referido Estatuto, por lo cual es evidente que el acto de remoción y retiro impugnado, fue dictado con ausencia absoluta del procedimiento, por lo cual es evidente que el acto de remoción y retiro impugnado, fue dictado con ausencia absoluta del procedimiento, lo cual significa que el acto es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera señala que el acto recurrido violentó los derechos constitucionales de su representada, como a la defensa, al debido proceso, a ser oída en un procedimiento, a conocer las razones por las cuales la Administración quería retirarla del cargo, es decir, vulneró completamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial de la parte querellada señala al respecto que, a diferencia de los señalamientos de la parte actora, el órgano querellado respetó en todo momento el debido proceso, e igualmente se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que el acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario: a) fue dictado y suscrito por un funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de motivación. Que, según la doctrina, el procedimiento aplicado en el presente caso es simple, el cual consiste únicamente en dictar el acto, ya que no necesita de la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solo se requiere ser dictado y suscrito por un funcionario competente, de conformidad con el contenido de la normativa jurídica aplicable al caso y estar debidamente motivado. Para decidir con respecto a esta denuncia, observa el Tribunal que, tal como se determinara previamente, el cargo desempeñado por la ciudadana querellante es un cargo de carrera aduanera y tributaria, por lo cual le resulta aplicable el contenido del artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual prevé lo siguiente:
…Omissis…
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales establecidas en el Estatuto de Recursos Humanos de dicho organismo, y previa sustanciación del procedimiento correspondiente.
En ese sentido, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 125 ejusdem, el cual es del tenor lo siguiente:
…Omissis…
Establecido el artículo antes citado, las causales por las cuales procederá el retiro de los funcionarios del SENIAT, evidenciando este Juzgador que el retiro del actor se subsume dentro de la causal previsto en el numeral 8, en concordancia con el artículo 7, en los cuales se hace referencia que, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, se regirán por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las normas prevista en dicho Estatuto y las que a efecto dicte el Superintendente, por consiguiente ha de privar como normativa especial en materia de recursos humanos dicho Estatuto Especial. Ahora bien tal como se mencionara anteriormente el hoy querellante fue removido y retirado de su cargo en un mismo acto, por considerar el Servicio querellado que dicho funcionario no era de carrera tanto Administrativa como Aduanera y Tributaria, por consiguiente si se violentó el procedimiento administrativo legalmente establecido, pues siendo el funcionario querellante de Carrera Aduanera y Tributaria debió haberse cumplido o considerado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 92 al 95 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

A esos efectos y previa interpretación de las normas antes mencionadas (artículos 92 al 95), ha de concluirse que el superintendente del SENIAT al momento de dictar la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, realizó una distinción entre los derechos de los funcionarios de carrera administrativa que ingresaran al SENIAT directamente a cargos de libre nombramiento y remoción, y aquellos funcionarios de carrera aduanera y tributaria que fueren designados para ejercer dentro de ese servicio cargos de libre nombramiento y remoción.

En ese orden de ideas el artículo 92 del Estatuto del SENIAT consagra:
…Omissis…
Tal como se estableciera anteriormente, quien dictara la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.291 de fecha 13 de octubre de 2005, mediante Providencia Administrativa N° 0866, de fecha 23 de septiembre de 2005, es decir, el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, distinguió entre los funcionarios de carrera administrativa y los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, los primeros serían aquellos que obtuvieron la condición de funcionarios de carrera administrativa en otros Entes u Organismos de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal, Municipal o descentralizada funcionalmente y se considerarán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresaron al SENIAT obteniendo esa condición.

De allí que en aplicación literal de la norma, los funcionarios de Carrera Aduanera y Tributaria, sólo podrán ser pasados a disponibilidad, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 93 será de un (1) mes, cuando su estabilidad se vea afectada por una reducción de personal autorizada por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros debido a ‘limitaciones financieras, cambio en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT’, no pudiendo entonces ser pasados a disponibilidad por otras causas distintas a las previstas de forma expresa en el Estatuto Especial que rige las relaciones funcionariales entre dicho Servicio y los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que hacen vida en el mismo, puesto que como se mencionara, el SENIAT está excluido de forma expresa de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y debe privar la aplicación del sistema especial previsto en el Estatuto propio del SENIAT, aplicándose sólo de forma supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública en aquellos casos no previstos en la norma especial.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 94 del tantas veces mencionado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma antes transcrita viene a ratificar la distinción que hace el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, entre los funcionarios de carrera administrativa que prestan servicio en el SENIAT en cargos de libre nombramiento y remoción y los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que se desempeñan en un cargo de libre nombramiento y remoción en el SENIAT, puesto que la norma comienza diciendo, si el funcionario removido es de carrea administrativa y no de carrera aduanera y tributaria, estableciendo las acciones que ha de tomar la Gerencia de Recursos Humanos a los efectos de proceder a la reubicación del funcionario removido. Ahora bien, si el funcionario es de carrera aduanera y tributaria debe cumplirse el trámite previsto en el artículo 95 ejusdem, el cual establece:
…Omissis…
Conforme a lo establecido en el artículo anteriormente mencionado, cuando se trate de la remoción de un funcionario de carrera aduanera y tributaria (tal como fue realizado por la Administración), deberá aplicarse lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ahora bien, el anterior artículo prevé lo siguiente:
…Omissis…
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que sean removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción sin que hayan sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, deberán ser incorporados a su respectivo cargo de carrera, y siendo que la Administración en este caso consideró que las funciones ejercidas por el actor correspondían a las catalogadas como de confianza y por lo tanto concluyó que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, mas no se le impulso al mismo ningún tipo de sanción administrativa, debió haber aplicado el procedimiento previsto en el artículo antes citado, incorporando al hoy querellante a su respectivo cargo de carrera aduanera y tributaria que ejercía antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no hizo, sino que procedió a la remoción y retiro del querellante en un mismo acto administrativo, incumpliendo de esta manera con el procedimiento establecido en la normativa antes referida, por lo cual debe forzosamente este Juzgador declarar procedente el vicio denunciado en este punto, y así se decide.

Vista la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y violación del procedimiento legalmente establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/DDS/ORH-2016-E-0174, dictada en fecha 14 de enero de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo de Especialista Administrativo (Grado 16), adscrito a la Gerencia de Infraestructura, por ende, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro Gerencia de Infraestructura, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto de remoción y retiro anulado (14 de enero de 2016), hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Para efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial –Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
…Omissis…
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
…Omissis…
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía personal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Observa este Órgano jurisdiccional, que el querellante en su petitorio libelar, solicita se ordene su ‘…reincorporación al cargo que desempeñaba de Profesional Administrativo Grado 12 …’, y en tal sentido advierte que la misma se hará en el cargo de Especialista Administrativa (Grado 16), adscrito a la Gerencia de Infraestructura, cargo éste del cual fue removido y retirado, tal como se desprende el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/DDS/ORH-2016-E-0174, dictada en fecha 14 de enero de 2015 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto se declara improcedente el mismo , así se decide

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en fecha 01 de marzo de 2016, por el ciudadano NEMERCIO ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.040.260, debidamente asistido por la abogada Manuela Puente Gómez, Inpreabogado N° 53.826, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/DDS/ORH-2016-E-0174, dictada en fecha 14 de enero de 2015 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Especialista Administrativa (Grado 16), adscrito a la Gerencia de Infraestructura.

TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Especialista Administrativo (Grado 16) que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la Gerencia de Infraestructura.

CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto de remoción y retiro anulado (14 de enero de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO: se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

SEXTO: Por lo que se refiere a la solicitud que hace la parte querellante en su petitorio libelar, que se ordene su ‘…reincorporación al cargo que desempeñaba de Profesional Administrativo Grado 12…’, este Tribunal lo niega por la motivación antes expuesta. (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ello así, observa este Juzgado que aun cuando el Juez a quo en su sentencia declaró lo siguiente;
“(…) TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Especialista Administrativo (Grado 16) que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la Gerencia de Infraestructura.

CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto de remoción y retiro anulado (14 de enero de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar, que para la fecha de la presente decisión el querellante NEMECIO ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.260, cumple con los requisitos de procedencia -con la edad suficiente y los años de servicios ante la Administración Pública- para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, como derecho social consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que debe este Juzgado Nacional Primero, ordenar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), proceda a realizar los trámites pertinentes para otorga su jubilación sin previa reincorporación (Vic., Sentencia N° 2023-1165 de fecha 21 de noviembre de 2023, publicada por este Juzgado Nacional Primero). Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el entonces Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NEMECIO ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.260, asistido por la abogada Manuela Puente Gómez (INPREABOGADO N° 53.826), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 1° de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el entonces Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE la Consulta de Ley.

4. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
El Juez Vicepresidente,

NORMAN ANTONIO SILVA MORENO

El Juez,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2017-000344
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,